Ley núm. 17286, publicada el 27 de Enero de 1970. MODIFICA LAS LEYES DE CONTROL QUE INDICA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 16.640 DE REFORMA AGRARIA, A LAS LEYES DE BOSQUES, ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES Y A OTROS TEXTOS DE LEY QUE MENCIONA - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470708018

Ley núm. 17286, publicada el 27 de Enero de 1970. MODIFICA LAS LEYES DE CONTROL QUE INDICA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 16.640 DE REFORMA AGRARIA, A LAS LEYES DE BOSQUES, ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES Y A OTROS TEXTOS DE LEY QUE MENCIONA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 17.286 MODIFICA LAS LEYES DE CONTROL QUE INDICA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 16.640 DE REFORMA AGRARIA, A LAS LEYES DE BOSQUES, ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES Y A OTROS TEXTOS DE LEY QUE MENCIONA (Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.556, de 27 de enero de 1970).

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

ARTICULO 1°

Modifícanse las siguientes leyes de control, cuya fiscalización corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero:

1) Sustitúyense las penas de prisión contempladas en el decreto con fuerza de ley 34, de 1931, por la de multa. El valor de la multa no podrán exceder de diez sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago. En caso de reincidencia, se podrá aumentar hasta el doble la multa que se hubiere aplicado por una infracción anterior.

Estas multas serán aplicadas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero o por el funcionario de ese Servicio en quien el Director hubiere delegado esa facultad, la que se ejercerá conforme a las normas y al procedimiento contemplados en el párrafo III, Capítulo IX, Título XI, de la ley 16.640.

A las especies decomisadas en virtud de la ley 4.601 y del decreto con fuerza de ley 34, de 1931, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 235°, letra e), de la ley 16.640.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley R.R.A. 16, de 1963.

  1. Sustitúyese, en el inciso 1° del artículo , cuyo texto fue reemplazado por el número 4) del artículo del decreto con fuerza de ley 15, de 1968, la frase que dice: "en los plazos que determine el Ministerio de Agricultura, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero", por la siguiente: "en los plazos que determine el Servicio Agrícola y Ganadero".

  2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 8°:

    "Las resoluciones que ordenen medidas sanitarias estarán exentas del trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Dichas resoluciones entrarán en vigencia desde que sean publicadas en el "Diario Oficial" o desde la fecha posterior que en la misma resolución se determine".

  3. Reemplázase, en los artículos 13° y 14°, la frase "una multa no inferior a un cuarto ni superior a un sueldo vital mensual", por la siguiente: "una multa de hasta diez sueldos vitales mensuales", y

  4. Sustitúyese el artículo 16° por el siguiente:

    "Artículo 16° Todo aquel que infringiere cualesquiera de las disposiciones del Reglamento, o que se oponga a su cumplimiento, será penado con una multa de hasta tres sueldos vitales anuales.".

    3) Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 17.105, de 14 de abril de 1969, que fijó el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:

  5. Suprímense los términos "de enología" en la letra g) del artículo 2° y en el inciso 3° del artículo 9°.

  6. Intercalase la frase "o de residuos de la fabricación de azúcar de caña" a continuación de la frase "alcohol potable de residuos de la fabricación de azúcar de betarraga", que aparece en los incisos 1° y 2° del número 2° del artículo 27°.

  7. Agrégase, en el inciso 1° del número 3° del artículo 27°, a continuación de la frase "materias amiláceas", la siguiente expresión, precedida de una coma (,): "ni para el licor denominado Ron, el que también podrá fabricarse con alcohol proveniente de residuos de la fabricación de azúcar de caña, siempre que así lo autorice el Servicio Agrícola y Ganadero".

  8. Reemplázase el artículo 45° por el siguiente:

    "Artículo 45° A los dueños o empresario de fábricas o establecimientos expendedores, ya sean mayoristas o minoristas, como asimismo a todas las personas que comercien con licores o aguardientes nacionales, utilizando ilícitamente etiquetas o marcas que correspondan o sean similares a etiquetas o marcas extranjeras, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 107°, inciso 1°, de la presente ley.".

  9. Reemplázase el inciso 2° del artículo 50° por el siguiente:

    "Sólo con azúcar de uva se podrán endulzar o edulcorar vinos licorosos. A los vermouth y similares se podrá agregar sacarosa o azúcar ordinaria para el solo efecto de su edulcoración. El Servicio Agrícola y Ganadero reglamentará las adiciones a que se refiere el presente inciso, así como las ventas de productos analcohólicos que contengan azúcar natural de uva, para evitar que sean transformados en productos fermentables.".

  10. Reemplázase el artículo 70° por el siguiente:

    "Artículo 70° Las infracciones al presente Título serán sancionadas con las multas establecidas en el artículo 101°, con excepción de la falsificación o adulteración de vinagre, que será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 107°.".

  11. Sustitúyese el inciso 4° del artículo 80° por el siguiente:

    "Los piscos elaborados y vendidos únicamente por Cooperativas Pisqueras, ubicadas o que se ubiquen dentro de la región de producción vitivinícola denominada pisquera, pagará sólo la mitad del impuesto establecido en el inciso 1° de este artículo, siempre que sean embotellados por ellas mismas, con marcas de su propiedad exclusiva".

  12. Reemplázase, en el inciso 1° del artículo 107°, la frase "y multa de dos centésimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado", por la siguiente: "y multa de hasta dos centésimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado".

  13. Reemplázase, en el inciso 5° del artículo 107°, la frase "y multa de un centésimo a medio sueldo vital mensual por cada litro de producto adulterado", por la siguiente: "y multa de hasta un centésimo de sueldo vital mensual por cada litro de producto adulterado".

    4) Reemplázase el inciso 2° del artículo 8° del decreto con fuerza de ley R.R.A. 4, de 1963, por los siguientes:

    "Los importadores de mantequilla no podrán retirar de la aduana el producto sin que hubieren pagado previamente la prestación que haya fijado el Presidente de la República, conforme a la facultad...

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