Decreto núm. 58, publicado el 26 de Febrero de 1975. APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE CUOTAS DE AHORRO, BONOS Y DEMAS TITULOS REAJUSTABLES REGIDOS POR LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMÍA |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO N° 58, DE 20 DE ENERO DE 1975 MINISTERIO DE ECONOMIA Aprueba el reglamento sobre cuotas de ahorro, bonos y demás títulos reajustables regidos por la Ley General de Cooperativas
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 29.089, de 26 de febrero de 1975)
NUM. 58.- Santiago, 20 de enero de 1975.- Teniendo presente:
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Que el Gobierno considera que al movimiento cooperativo le corresponde un rol importante en el proceso de crecimiento económico y social del país, en que está empeñado, para lo cual es necesario establecer los mecanismos y dotarlas de los medios y recursos que le permitan participar activamente en la economía nacional;
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Que con estos fines se dictó el decreto ley 445, que introdujo modificaciones al decreto R.R.A. 20, de 1963 que fijó el texto coordinado, sistematizado y refundido del decreto con fuerza de ley 326, de 1960;
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Que los artículos 32°, 33°, 34° y 121°, del decreto R.R.A. 20, de 1963, y el artículo 71° agregado al mismo cuerpo legal por el N° 13, del artículo único del decreto ley 445, de 1974, autorizan a las entidades cooperativas para emitir cuotas de ahorro, bonos y demás títulos reajustables para los fines señalados, por lo que es necesario reglamentarlos a fin de que puedan materializarse los objetivos y propósitos que se tuvieron en vista al constituirlas, y
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes 1, de 1973, 445 y 527, de 1974,
DECRETO:
REGLAMENTO SOBRE CUOTAS DE AHORRO, BONOS Y DEMAS TITULOS REAJUSTABLES, REGIDOS POR LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
Del objeto del Reglamento
El presente reglamento se aplica a los bonos regidos por el artículo 71° de la Ley General de Cooperativas, a las cuotas de ahorro regidas por los artículos 32°, 33°, 34° y 121°, de la misma ley, y a los bonos y demás títulos reajustables del Instituto de Financiamiento Cooperativo.
De los bonos destinados a inversiones en Cooperativas de Trabajo en conformidad al artículo 71° de la Ley General de Cooperativas
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- De los bonos y de las condiciones generales de emisión.
Las instituciones de financiamiento cooperativo regidas por el artículo 121° de la Ley General de Cooperativas, la Corporación de Fomento de la Producción, los Bancos Hipotecarios y de Fomento podrán emitir, con autorización del Ministerio de Hacienda dada mediante decreto supremo, previo informe de la Comisión Nacional de Ahorro, bonos reajustables de plazo indefinido cuyo producto se destinará a inversiones en las cooperativas de trabajo regidas por el Título I del capítulo II del decreto R.R.A. 20, de 1963, Ley General de Cooperativas.
Estas inversiones devengarán un interés sobre el monto reajustado, y no les serán aplicables las limitaciones contenidas en el artículo 23° de la Ley General de Cooperativas.
El Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo podrá otorgar la garantía del Estado a los bonos de que trata el presente Título.
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- De las condiciones especiales de la emisión.
El Consejo o Directorio de la entidad emisora acordará la emisión y señalará en el acta respectiva a lo menos las siguientes condiciones:
1) Monto total de la emisión;
2) El valor de cada bono expresado en unidades de fomento y su período de reajuste en conformidad a la ley 16.253 y su reglamento;
3) Las series y el número de bonos que se van a emitir;
4) La tasa de interés que devengará cada bono y su período de pago;
5) Las garantías de la emisión o la indicación de que se hace sin garantía;
6) El privilegio de que gozan los bonos y las emisiones vigentes de bonos que hubiera hecho anteriormente;
7) La o las personas facultadas para diligenciar la autorización a que se refiere el artículo 2° del presente reglamento y para aceptar mediante escritura complementaria las modificaciones que indiquen las autoridades correspondientes.
El acta de la sesión de Consejos o Directorio a que se refiere el artículo anterior deberá reducirse a escritura pública en una notaría del domicilio de la entidad emisora.
Un extracto de la escritura y el decreto de autorización a que se refiere el artículo 2°, deberán ser publicados conjuntamente en el Diario Oficial con 8 días de anticipación, a lo menos, a la emisión acordada.
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- De las formalidades de los bonos.
Los títulos de estos bonos podrán ser nominativos o a la orden, y deberán contener las siguientes indicaciones:
1) El nombre y domicilio de la entidad emisora, la fecha y notaría de la escritura de constitución y su correspondiente autorización de existencia legal, e iguales enunciaciones respecto de las modificaciones posteriores;
2) El número y fecha del decreto supremo que autorizó la emisión, y la fecha de su publicación en el Diario Oficial;
3) La fecha y notaría en que se redujo a escritura pública el acuerdo de Consejo o Directorio que acordó la emisión, y el Diario Oficial en que se publicó el extracto;
4) La serie y número de orden del respectivo título;
5) El monto total de la emisión;
6) El valor del bono expresado en unidades de fomento y su período de reajuste, en conformidad a la ley 16.253, y su reglamento;
7) La tasa de interés que devengará y su período y lugar de pago;
8) La fecha del bono y las firmas auténticas de los representantes de la entidad emisora y el sello de ésta.
Los títulos de los bonos se desprenderán de un libro talonario, con numeraciones...
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