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Decreto Ley núm. 97, publicado el 24 de Octubre de 1973. CONCEDE BONIFICACIONES QUE INDICA A LOS PERSONALES DE;LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

CONCEDE BONIFICACIONES QUE INDICA A LOS PERSONALES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO

Decreto ley Nº 97.- Santiago, 22 de Octubre de 1973.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973, y

Teniendo presente:

Que es indispensable compensar desde luego el mayor costo de vida determinado por las presiones inflacionarias heredadas del régimen anterior y las indispensables alzas de precios que han debido autorizarse dentro de una política económica realista que refleje los verdaderos costos de producción;

Que la etapa de reconstrucción nacional exige de todos los ciudadanos una cuota de sacrificios que el Gobierno estima necesario compatibilizar con un ingreso mínimo por trabajador, de acuerdo además al deficitario estado de la Caja Fiscal que la opinión pública ya conoce, y que también es resultado de la gestión gubernativa anterior.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

TITULO I NORMAS PARA EL SECTOR PUBLICO Artículos 1 a 10
Artículo 1º

Concédese a los trabajadores del sector público, empleados y obreros, incluidos los Ministros de Estado, los Alcaldes y los personales de las Municipalidades, dos bonificaciones equivalente cada una de ellas a las remuneraciones mensuales de que goce cada trabajador, las que serán imponibles en la misma proporción en que lo sean las rentas que las determinen.

Para el cálculo de este beneficio se considerarán todas las remuneraciones, imponibles o no, correspondientes al mes de Abril del presente año, con exclusión de las asignaciones familiar, de alimentación, de pérdida de caja, de movilización y de máquina, y de los estipendios de carácter accidental, tales como viáticos y trabajos extraordinarios, a menos que sean de aquellos que se realizan permanentemente dentro de la jornada habitual, en razón de la naturaleza del Servicio y otras franquicias de la misma índole. Se excluye, igualmente, de esta base de cálculo, la bonificación del artículo 19º de la ley Nº 15.386. La gratificación de zona se computará sólo respecto de los trabajadores que la estén percibiendo en la fecha del pago de cada una de las bonificaciones, pero calculada sobre las remuneraciones del mes de Abril. Respecto del personal al cual se aplica el decreto ley Nº 54, de 1973, su cálculo se hará sobre la base de las remuneraciones correspondientes al mes de Septiembre del presente año.

Artículo 2º

Se concede, además, una tercera bonificación calculada en los mismos términos señalados en el artículo anterior, pero en este caso la suma máxima que podrá percibir el trabajador será de Eº 10.000. Esta bonificación no será considerada remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.

Artículo 3º

Los funcionarios que estén afectos a las limitaciones de rentas contempladas en los artículos 1º del DFL Nº 68, de 1960, y 34º de la ley Nº 17.416 y sus modificaciones posteriores, podrán percibir por concepto de cada una de las bonificaciones establecidas en el artículo 1º la suma máxima que les corresponda por aplicación de esas limitaciones y también tendrán derecho a percibir la bonificación establecida en el artículo 2º.

Artículo 4º

Para determinar el monto de las bonificaciones que corresponda a los trabajadores que hubieren ingresado al servicio con posterioridad al mes de Abril de 1973, se considerarán las remuneraciones que les habrían correspondido en ese mes, tomando como base el grado o categoría en que hubieren sido designados por primera vez con posterioridad al mes de Abril o, en su caso, la renta con que hubieren sido contratados por primera vez con posterioridad a dicho mes.

Artículo 5º El pago de estas bonificaciones se hará en las siguientes fechas:

En la semana del 19 al 24 de Noviembre una de las bonificaciones del artículo 1º.

En la semana del 10 al 15 de Diciembre la bonificación del artículo 2º.

Entre los días 26 y 29 de Diciembre la segunda de las bonificaciones del artículo 1º.

Artículo 6º

Otórgase a todos los trabajadores del sector público, por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1973, una asignación de movilización ascendente a Eº 720, por mes. Esta asignación no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, estará exenta de imposiciones, impuestos y aportes o descuentos legales de cualquier naturaleza. Tampoco se considerará para los efectos de la aplicación de las limitaciones de rentas previstas en los artículos 1º del DFL. Nº 68, de 1960, y 34º de la ley Nº 17.416.

Artículo 7º

El Ministro de Hacienda, por decreto supremo con la fórmula "Por orden de la Junta de Gobierno", podrá disponer, con cargo a los recursos de este decreto ley, la entrega de las cantidades necesarias para que se concedan las bonificaciones y asignaciones que otorga el mismo a los trabajadores de las entidades, servicios instituciones y empresas a que se refieren los artículos 13 de la ley Nº 17.654 y 21, 22 y 35 de la ley Nº 17.828.

El monto de las subvenciones que para este efecto ha de recibir la enseñanza particular gratuita subvencionada será puesto a disposición de la Oficina de Subvenciones del Ministerio de Educación Pública para pagar dicha obligación.

Artículo 8º

Para los efectos del cumplimiento de este decreto ley, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la Nº 11.469 y 109 de la ley Nº 11.860.

Los presupuestos de las Municipalidades, servicios, instituciones y empresas descentralizadas se entenderán modificados para el solo efecto del cumplimiento de este decreto ley.

Artículo 9º

Los trabajadores que por efecto de la aplicación de los decretos leyes Nºs. 6 y 22, de Septiembre de 1973, hubieren cesado o cesaren en sus funciones y no tuvieren derecho a jubilación, percibirán durante seis meses, con cargo al Fisco, un subsidio de cesantía de monto decreciente, equivalente a un mes de sus remuneraciones, con un máximo de Eº 12.000 en cada uno de los dos primeros meses; de Eº 10.000 en cada uno de los dos siguientes y de Eº 8.000 en cada uno de los dos últimos.

Los trabajadores a quienes la legislación que los rige otorga derecho a subsidio de cesantía, tendrán derecho a optar entre ese beneficio y el del inciso anterior.

Las personas que en el mes de pago del respectivo subsidio perciban rentas iguales o superiores a él no tendrán derecho a percibirlo.

Para este efecto, los interesados deberán acompañar una declaración jurada ante notario en la que conste que durante el mes a que corresponde el subsidio no han percibido ni percibirán ningún concepto, rentas iguales o superiores a él.

Un reglamento fijará los requisitos y forma de pago de esta franquicia. Por decreto supremo se establecerá la nómina de los ex funcionarios favorecidos con este beneficio, pudiendo incluirse en dicha nómina los que renunciaron a sus cargos.

El subsidio estará exento de imposiciones, impuestos y de aportes o descuentos legales de cualquier naturaleza, y no será considerado remuneración para ningún efecto legal.

Artículo 10º

Las personas contratadas a honorarios que presten servicio sujetas a jornada diaria de trabajo y reciban sus emolumentos en cuotas mensuales, tendrán derecho a los beneficios que conceden los artículos 1º, 2º y 6º, considerándose el honorario que reciben mensualmente para los efectos de fijar el monto de las bonificaciones.

Por decreto supremo del Ministerio respectivo, con la fórmula "Por Orden de la Junta de Gobierno" y la visación del Ministro de Hacienda, se determinará a quienes corresponde este beneficio.

TITULO II NORMAS PARA EL SECTOR PRIVADO Artículos 11 a 24
Artículo 11º

Establécese para los trabajadores del sector privado dos bonificaciones, de cargo de los empleadores o patrones, equivalente, cada una de ellas, a la remuneración mensual que goce el trabajador. Dichas bonificaciones serán imponibles en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que las determinen.

Para los efectos de la procedencia y pago de estas bonificaciones se entenderá por remuneración mensual las sumas en dinero, imponibles o no, que perciba cada trabajador por concepto de sueldo y salario y de toda otra retribución en dinero que tenga las características de tales y se liquide conjuntamente con el sueldo o salario. Consiguientemente, no se tomarán en consideración: las participaciones de utilidades, horas extraordinarias, asignaciones familiares, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, por desgaste de herramientas, y los otros pagos que no reúnan las características precisadas.

Para el cálculo del monto de cada bonificación se considerarán las remuneraciones mensuales que percibieron los trabajadores en el mes de Abril de 1973.

En el caso de los trabajadores que no percibieron el anticipo de reajustes del 60,8% dispuesto por la ley Nº 17.940, ni otro reajuste al menos equivalente a ese porcentaje, entre el 1º de Octubre de 1972 y el 1º de Abril de 1973, se tendrá como remuneración del mes de Abril de 1973, la percibida en el mes de Octubre de 1972 reajustada en el porcentaje antes indicado.

Artículo 12º

Se establece, además, una tercera bonificación...

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