Ley núm. 14501, publicada el 21 de Diciembre de 1960. ESTABLECE UNA BONIFICACION OBLIGATORIA Y REAJUSTA LOS SUELDOS Y SALARIOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS QUE INDICA; MODIFICA LAS LEYES E IMPUESTOS QUE SEñALA. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 473996242

Ley núm. 14501, publicada el 21 de Diciembre de 1960. ESTABLECE UNA BONIFICACION OBLIGATORIA Y REAJUSTA LOS SUELDOS Y SALARIOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS QUE INDICA; MODIFICA LAS LEYES E IMPUESTOS QUE SEñALA.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

ESTABLECE UNA BONIFICACION OBLIGATORIA Y REAJUSTA LOS SUELDOS Y SALARIOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS QUE INDICA Y MODIFICA LAS LEYES E IMPUESTOS QUE SEÑALA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o.- Establécese una bonificación obligatoria del 15% sobre los sueldos y salarios declarados reajustables por la ley N.o 13,305 vigentes al 31 de Diciembre de 1959, en favor de los empleados y obreros del sector privado que el 1.o de Enero de 1960 no estaban sujetos a convenios o contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, a la que se imputarán todos los aumentos de remuneraciones, bonificaciones y anticipos de unas y otros a cuenta de reajustes que hayan otorgado los empleadores o patrones con posterioridad al 1.o de Enero de 1960.

Salvo para determinar el monto de la gratificación legal, esta bonificación no será considerada sueldo para ningún efecto y no interrumpirá el derecho a los aumentos anuales y trienales establecidos por el artículo 20 de la ley N.o 7,295.

No se aplicará al sector privado el artículo 76.o de la ley N.o 13,305.

La bonificación establecida en el inciso primero se pagará a los empleados y obreros en las condiciones señaladas en el mismo inciso, por el tiempo en que hayan prestado o presten servicios durante el año 1960. Igualmente se pagará, en las mismas condiciones, a los empleados y obreros contratados con posterioridad al 1.o de Enero de 1960 y por el tiempo servido en este año.

Sólo para los efectos de esta ley se entenderán comprendidos en los beneficios del inciso primero de este artículo el personal de FAMAE y de la Empresa Nacional de Petróleo.

Artículo 2.o

La bonificación a que se refiere el artículo 1.o se aplicará desde el 1.o de Enero de 1960. No obstante, los empleados y obreros que hayan obtenido el beneficio del reajuste automático establecido en la ley N.o 13,305, tendrán derecho a la bonificación que establece la presente ley, sólo una vez transcurridos doce meses completos desde la fecha en que se les otorgó el referido reajuste automático.

Artículo 3.o

No gozarán de la bonificación que establece el artículo 1.o los empleados y obreros que entre el primero de Enero de 1960 y la fecha de vigencia de esta ley hayan prestado, hayan convenido, convengan o tengan trámite pliego de peticiones con sus empleadores o patrones y que anteriormente hubieren estado sujetos a convenios o contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. Estos trabajadores sólo tendrán derecho al reajuste que hayan convenido o que convengan con sus empleadores o patrones como solución de término a los conflictos colectivos planteados.

Artículo 4.o

A partir del 1.o de Enero de 1961 la bonificación a que se refiere el artículo 1.o se incorporará al sueldo o salario y tendrá el carácter de tal para todos los efectos legales.

En el caso del reajuste automático a que se refiere el artículo 2.o, la bonificación se incorporará al sueldo o salario en la forma indicada en el inciso anterior, una vez trancurridos doce meses desde la fecha inicial del otorgamiento de dicha bonificación.

Artículo 5.o

El régimen de salarios de los obreros agrícolas continuará ajustándose a las disposiciones del DFL. N.o 244, de 23 de Julio de 1953.

Artículo 6.o

A partir del 1.o de Enero de 1961 y para todos los efectos legales, el sueldo vital será el fijado en la ley número 13,305 aumentado en un 15%.

Artículo 7.o

El salario mínimo establecido en la ley N.o 12,006 será a partir del 1.o de Enero de 1961, equivalente a E.o 0,13 por hora.

Artículo 8.o

La infracción a las disposiciones precedentes será sancionada con una multa especial, a beneficio fiscal, de E.o 50 a E.o 5.000 que aplicará el respectivo Juez del Trabajo, considerando el capital de la Empresa o del empleador y la cuantía de la infracción, con arreglo a las disposiciones del Párrafo 2.o del Título I del Libro IV del Código del Trabajo, previa denuncia del o los afectados de la Inspección del Trabajo correspondiente.

El Juez podrá eximir del pago de la multa, en todo o en parte, si a su juicio ha habido justa causa de error por parte del infractor.

Artículo 9.o

Reajústanse en un 15%, a contar desde el 1.o de Enero de 1961, las pensiones de jubilación y las de montepío concedidas por las Instituciones de Previsión del sector privado. Este reajuste se calculará sobre la pensión que percibía el beneficiario al 31 de Diciembre de 1959 y sólo beneficiará a las pensiones de montepío, a las de jubilación por invalidez, a las concedidas por antigüedad de 30 o más años de servicios, y, además, a las otorgadas a personas que en el año 1960 hayan cumplido 60 o más años de edad.

Los beneficiarios de pensiones no comprendidas en el inciso anterior, tendrán un reajuste del 10% que se calculará sobre la pensión que percibían al 31 de Diciembre de 1959.

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior a aquel de que se estuviere disfrutando a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 10.o

Las pensiones a que se refiere el artículo anterior y que con posterioridad al 31 de Diciembre de 1959 no hayan tenido reajuste, se reajustarán, durante el año 1960, en un 10% sobre el monto que tenían al 31 de Diciembre de 1959.

Las pensiones concedidas en 1960 tendrán el mismo reajuste señalado en el inciso anterior, que se calculará sobre el monto inicial que haya tenido el beneficio.

Artículo 11.o

El costo de los reajustes que se otorgan por los artículos 9.o y 10.o, será de cargo de las respectivas instituciones de previsión, las que podrán modificar su presupuesto para el solo efecto de dar cumplimiento a estas disposiciones y sin sujeción a sus respectivas leyes orgánicas.

Las instituciones a que se refiere el inciso anterior podrán dar cumplimiento de inmediato a esta obligación sin necesidad de esperar la aprobación de las modificaciones de sus respectivos presupuestos.

Artículo 12.o

Fíjase a contar desde el 1.o de Enero de 1961, en E.o 0,112 por carga y día trabajado, la asignación familiar establecida por el DFL. N.o 245, de 1953, y sus modificaciones posteriores.

Artículo 13.o

Concédese, por una sola vez, una bonificación extraordinaria que se pagará directamente por Tesorería, sin necesidad de decreto supremo, al personal de empleados y obreros civiles fiscales, del Poder Judicial, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Servicio Nacional de Salud y Universidades de Chile, Concepción y Técnica del Estado que será de E.o 30 para cada empleado y obrero y de E.o 4 adicionales por cada carga familiar. A quienes hayan dejado de prestar servicios durante el año 1960 en las entidades referidas, por cualquier causa, salvo la exoneración, se les pagará la bonificación de E.o 30 para cada empleado y obrero y de E.o 4 por cada carga familiar, en proporción a los días trabajados durante el presente año.

No gozará de estas bonificaciones, el personal cuyos sueldos sean pagados en oro o moneda extranjera.

Una misma persona no podrá recibir por concepto de bonificación una cantidad superior a E.o 30 ni tampoco percibir más de una bonificación adicional por cada carga familiar.

Esta bonificación no se considerará sueldo o salario para ningún efecto legal.

Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 1.o, respecto de los empleados y obreros de las Empresas del Estado, Instituciones Semifiscales y Organismos Autónomos que se rijan por las disposiciones aplicables al sector privado.

Artículo 14.o

Bonifícase por una sola vez y por el año 1960, con E.o 50, las pensiones de jubilación, las de montepío y las concedidas a los deudos del personal fallecido en accidentes ocurridos en actos de servicios de los ex funcionarios de la Administración Pública, Poder Judicial, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Congreso Nacional, Universidades de Chile, Concepción y Técnica del Estado, de las Instituciones Semifiscales y Semifiscales de Administración Autónoma, de las Empresas del Estado y de los organismos autónomos. Esta misma bonificación se concede también a los pensionados y jubilados cuyos beneficios se otorguen a través del Departamento de Periodistas, Fotograbadores e...

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