Decreto 442 - Promulga Acuerdo sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, adoptado el 16 de agosto de 1995 por la República de Chile, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243241966

Decreto 442 - Promulga Acuerdo sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, adoptado el 16 de agosto de 1995 por la República de Chile, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO SOBRE EL CONTRATO DE TRANSPORTE Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PORTEADOR EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS POR CARRETERA, ADOPTADO POR CHILE, BOLIVIA, BRASIL, PARAGUAY, PERU Y URUGUAY

Núm. 442.- Santiago, 18 de julio de 2001.- Vistos: El artículo 32, Nº 17, y 50, Nº 1, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 16 de agosto de 1995 la República de Chile, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay adoptaron en Montevideo, Uruguay, el Acuerdo sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 3416, de 11 de julio de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26, Nº 1, del mencionado Acuerdo para el efecto de su entrada en vigor internacional,

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, adoptado el 16 de agosto de 1995 por la República de Chile, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO SOBRE EL CONTRATO DE TRANSPORTE Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PORTEADOR EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS POR CARRETERA

Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, otorgados en buena y debida forma:

Reconociendo la conveniencia de armonizar las condiciones que rigen el contrato de transporte internacional de mercancías por medios terrestres, así como aquellas que regulen la responsabilidad del porteador, para el transporte entre sus países:

Teniendo presente lo dispuesto en los artículos 2 y 10 de la resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI.

Convienen en suscribir, al amparo del Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.

CAPITULO I Artículo 2

Definiciones

Artículo 1
  1. A los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

    1. "Contrato de transporte internacional por carretera", aquel en virtud del cual el porteador se obliga, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar un transporte de mercancías desde el territorio de un Estado al territorio de otro, utilizando vehículos de transporte por carretera en todo o parte del recorrido.

    2. "Mercancías" todo bien susceptible de ser transportado. Cuando las mercancías se encuentran acomodadas en contenedor, paleta u otro dispositivo, el término "mercancías" incluye tales dispositivos si éstos han sido suministrados por el remitente.

    3. "Porteador" la persona natural o jurídica que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte internacional de mercancías por carretera.

    4. "Remitente" la persona natural o jurídica que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, celebre con el porteador un contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, o toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, entregue efectivamente las mercancías al porteador.

    5. "Consignatario" la persona natural o jurídica facultada para recibir las mercancías.

    6. "Destinatario" la persona natural o jurídica a quien se le envían las mercancías.

    7. "Carta de Porte o Conocimiento de Transporte", el documento que emite el porteador acreditando que ha tomado a su cargo las mercancías para su entrega según lo convenido.

  2. Toda referencia a una persona natural o jurídica se entenderá hecha, además, a sus dependientes o agentes.

Artículo 2
  1. El presente Acuerdo se aplicará a todo contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, siempre que el porteador reciba las mercancías bajo su custodia, esté situado en un país signatario y el lugar en que haya de hacer entrega de las mismas se encuentre en otro país signatario.

  2. El presente Acuerdo se aplicará también a los contratos de transporte internacional de mercancías por carretera que celebren instituciones, organismos, sociedades o empresas de transporte cuya propiedad en todo o en parte pertenezca a un país signatario.

  3. El presente Acuerdo no será aplicable a operaciones de transporte que se rijan por Convenios Postales Internacionales.

CAPITULO II Artículos 3 a 14

Formalización y ejecución del Contrato de Transporte por Carretera

Artículo 3
  1. La Carta de Porte o Conocimiento de Transporte es documento fehaciente de la existencia de un contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida de dicho documento no afectará ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá estando sometido a las disposiciones de este Acuerdo.

  2. La Carta de Porte o Conocimiento de Transporte da fe, salvo prueba en contrario, de las condiciones del contrato, de las indicaciones necesarias para su ejecución y de la recepción de las mercancías por el porteador.

Artículo 4
  1. A los efectos del presente Acuerdo la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y el porteador. El primer ejemplar será entregado al remitente, el segundo acompañará a las mercancías y el tercero será retenido por el porteador. Lo anterior no impedirá que se expidan las copias respectivas para cumplir con las disposiciones legales del país de origen.

  2. Cuando las mercancías a transportar deban ser cargadas en vehículos diferentes, o cuando se trate de diversas clases de mercancías o de lotes distintos, el remitente o el porteador tienen derecho a exigir la expedición de tantas Cartas de Porte o Conocimientos de Transporte como vehículos, clases o lotes de mercancías hayan de ser utilizados.

Artículo 5
  1. La Carta de Porte o Conocimiento de Transporte debe contener como mínimo los siguientes datos:

    1. Lugar y fecha de expedición;

    2. Nombre y domicilio del remitente;

    3. Nombre y domicilio del porteador;

    4. Lugar y fecha en que el porteador se hace cargo de las mercancías;

    5. Nombre y domicilio del destinatario y lugar de entrega:

    6. Nombre y domicilio del consignatario;

    7. Denominación de la naturaleza de las mercancías y del tipo de embalaje, así como la denominación normal de las mercancías si éstas son peligrosas.

    8. Número de bultos, sus marcas particulares y sus números;

    9. Cantidad de mercancías, expresada en peso bruto o en otra unidad de medida;

    10. Gastos de transporte (precio del mismo, gastos accesorios, y otros gastos que sobrevengan desde la formalización del contrato hasta el momento de entrega);

    11. Instrucciones exigidas por las formalidades de aduana y otras; y

    12. Una cláusula expresando que el transporte está sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo, las cuales anulan toda estipulación que se aparte de ellas en perjuicio del remitente o del consignatario.

  2. Cuando corresponda, la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte debe contener además, las indicaciones siguientes:

    1. Mención expresa de prohibición de transbordo;

    2. Gastos que el remitente toma a su cargo;

    3. Suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de las mercancías;

    4. Instrucciones del remitente al porteador concernientes al seguro de las mercancías;

    5. Valor declarado de las mercancías;

    6. Plazo convenido en el que ha de ser efectuado el transporte; y,

    7. Lista de documentos entregados al porteador.

  3. Las Partes del contrato pueden añadir en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte cualquier otra indicación que juzguen conveniente.

Artículo 6
  1. El remitente responde por todos los gastos y perjuicios que sufra el porteador por causa de inexactitud o insuficiencia:

    1. En las indicaciones mencionadas en el artículo 5, párrafos 1 b), e), f), g), h) y k);

    2. En las indicaciones mencionadas en el artículo 5, párrafo 2; y,

    3. En cualesquiera otras indicaciones o instrucciones dadas por él en relación con la expedición de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, o para su inclusión en ésta.

  2. Si a solicitud del remitente el porteador incluye las indicaciones del párrafo anterior en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha actuado por cuenta del remitente.

  3. Si la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte no contiene la mención prevista en el artículo 5, párrafo 1, letra l), el porteador será responsable por causa de tal omisión.

  4. El derecho del porteador a resarcirse de los gastos y perjuicios a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no limitará en modo alguno su responsabilidad respecto de cualquier persona distinta del remitente.

Artículo 7
  1. En el momento de hacerse cargo de las mercancías, el...

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