Decreto núm. 153, publicado el 10 de Septiembre de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470959050

Decreto núm. 153, publicado el 10 de Septiembre de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL

Núm. 153.- Santiago, octubre 13 de 1995.- Vistos: lo dispuesto en las Leyes Nºs. 11.764, artículo 134;

16.395, artículo 24; 17.538, artículo único; y 18.469; en el D.S. Nº 368, de 1981, del Ministerio de Hacienda; en el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

  1. - Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Instituto de Normalización Previsional, aprobado por el D.S. Nº 110, de 7 de noviembre de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.

  2. - Apruébase el siguiente Reglamento para los afiliados al Servicio de Bienestar del Instituto de Normalización Previsional.

T I T U L O I

Del Servicio de Bienestar

Artículo 1º

El Servicio de Bienestar del Instituto de Normalización Previsional, en adelante "El Servicio", tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y a sus cargas legalmente acreditadas, beneficios y actividades que contribuyan a su bienestar y mejores condiciones de vida, según se establece en el presente Reglamento, y en la medida que sus recursos lo permitan.

Artículo 2º

El Servicio de Bienestar del Instituto de Normalización Previsional se regirá por el artículo 134 de la Ley Nº 11.764, la Ley Nº 17.538, el artículo 24 de la Ley Nº 16.395; el Decreto Supremo Nº 28, de 27 de enero de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el Reglamento General, y por el presente Reglamento.

T I T U L O II

Párrafo 1º De los beneficios médicos y odontológicos Artículo 3
Artículo 3º

El Servicio podrá otorgar ayuda de carácter médico y odontológica para la atención de salud a sus afiliados y cargas legalmente acreditadas por los siguientes conceptos:

  1. Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;

  2. Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenaleras;

  3. Hospitalizaciones;

  4. Exámenes de laboratorios, Rayos X, Histopatológicos y Especializados de carácter médico;

  5. Atención Odontológica;

  6. Medicamentos;

  7. Implantes;

  8. Marcapasos;

  9. Tratamientos médicos especializados;

  10. Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;

  11. Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;

  12. Toma de muestra de exámenes a domicilio;

  13. Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;

  14. Atención obstétrica;

    ñ) Traslados de enfermos y

  15. Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j), m), precedentes.

    El afiliado tendrá derecho a los beneficios médicos y odontológicos establecidos en el presente artículo, a contar de la fecha de su incorporación al Servicio.

Párrafo 2º De las ayudas económicas Artículo 4
Artículo 4º

El Servicio podrá otorgar las siguientes ayudas, por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:

  1. Matrimonio: Se otorgará una ayuda a cada

    afiliado que contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes

    estuvieren afiliados al Servicio, cada uno de ellos

    tendrá derecho a este beneficio;

  2. Nacimiento: Se otorgará una ayuda por el

    nacimiento de cada hijo. Si ambos padres estuvieren

    afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho

    a dicho beneficio;

  3. Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el

    fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas

    familiares, incluido el mortinato a partir del quinto

    mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién

    nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga

    familiar.

    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda

    se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

    1. A la persona designada expresamente para tales

      efectos por el afiliado;

    2. Al cónyuge sobreviviente;

    3. A los hijos;

    4. A los padres;

    5. A la persona que acredite haber efectuado los

      gastos del funeral.

    6. ELIMINADO

  4. Educación: Se concederá anualmente una

    asignación de escolaridad al afiliado y sus cargas

    legalmente acreditadas que certifiquen seguir cursos

    regulares en los niveles: Kinder, básico, medio, técnico

    o de educación superior en Instituciones del Estado o

    reconocidos por éste. En el caso de la Educación

    Técnica, se requerirá que el curso dure a lo menos

    cuatro semestres. Esta ayuda también podrá otorgarse por

    aquellas cargas legalmente acreditadas que se encuentren

    en el...

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