Decreto núm. 162, publicado el 22 de Marzo de 1996. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471172558

Decreto núm. 162, publicado el 22 de Marzo de 1996. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Núm. 162.- Santiago, octubre 31 de 1995.- Vistos: lo dispuesto en las Leyes N°s. 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; en el D.L. N° 2.763, de 1979; en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.

TITULO I Del objetivo y fines del Servicio de Bienestar Artículos 1 y 2
Artículo 1°

El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, en adelante "El Bienestar", tiene por objeto contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida. Para cumplir con esta finalidad proporcionará a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica, social y demás prestaciones que se indican en el presente Reglamento.

Artículo 2°

El Bienestar se regirá por el artículo 134 de la Ley N° 11.764, el artículo 24 de la Ley N° 16.395, la Ley N° 17.538, el D.L. N° 2.763 de 1979, el D.S. N° 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el "Reglamento General" y por el presente Reglamento.

TITULO II De la afiliación y desafiliación Artículo 3
Artículo 3°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Reglamento General también podrán afiliarse al Bienestar los funcionarios contratados de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, así como también los que hubieran jubilado en la institución teniendo dicha calidad.

TITULO III De la administración Artículos 4 a 8
Artículo 4°

El Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo que estará constituido por seis miembros que serán:

a).- El Director del Servicio de Salud, o la persona que designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

b).- El Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Salud;

c).- El Subdirector Administrativo del Hospital de mayor jerarquía, y

d).- Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18° del Reglamento General.

El Jefe de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz pero no a voto.

Artículo 5°

Para ser representante de los afiliados se requiere además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General, ser afiliado del Bienestar con antigüedad no inferior a dos años.

Artículo 6°

Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que obtengan las siguientes mayorías. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.

Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones.

Artículo 7°

El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente a lo menos cada dos meses, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año y se citará por escrito por el Jefe de Bienestar. Esto último regirá también para las sesiones extraordinarias.

Artículo 8°

El Consejo Administrativo además de las funciones que le asigna el artículo 29 del Reglamento General, tendrá la siguiente facultad: Informar a la superioridad del Servicio, las necesidades estructurales y materiales del Bienestar.

TITULO IV De los beneficios Artículos 9 a 17
Artículo 9°

El Bienestar podrá otorgar los beneficios médicos que establece el artículo 15° del Reglamento General, en la medida que sus recursos lo permitan, a los afiliados y sus cargas familiares.

El Bienestar podrá financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados...

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