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Decreto núm. 77, publicado el 07 de Mayo de 1985. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA EMPRESA METROPOLITANA DE OBRAS SANITARIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA EMPRESA METROPOLITANA DE OBRAS SANITARIAS

Santiago, 14 de Noviembre de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 77.- Vistos: Los antecedentes adjuntos y lo dispuesto en las leyes Nº s. 11.764 y 16.781 y en el decreto supremo Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, y de acuerdo con el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Personal de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias.

TITULO I Artículo 1

Del Objeto

Artículo 1º

El Servicio de Bienestar de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas por las cuales perciban asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica y social.

TITULO II Artículos 2 y 3

Del Financiamiento

Artículo 2º

Para dar cumplimiento a sus finalidades el Servicio de Bienestar se financiará con los siguientes recursos:

  1. Con la cuota de incorporación del 1% de la remuneración mensual imponible o de la pensión de jubilación;

  2. Con el aporte del 2,5% del sueldo base mensual imponible de sus afiliados en servicio activo;

  3. Con los aportes del 1,5% mensual sobre las pensiones de jubilaciones que perciban los afiliados jubilados, más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo;

  4. Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar a sus afiliados;

  5. Con las sumas que anualmente se consultan en el presupuesto de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias para el Servicio de Bienestar, y que ésta aportará de acuerdo a la legislación vigente;

  6. Con las bonificaciones o porcentajes provenientes de los convenios que el Servicio suscriba con las firmas comerciales o industriales;

  7. Con las sumas provenientes de herencias, legados y donaciones que se efectúen al Servicio de Bienestar;

  8. Con los ingresos que se produzcan por concepto de multas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 del DL Nº 2.200 de 1978; e

  9. Con los demás ingresos, bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier título.

Artículo 3º

Los fondos del Servicio de Bienestar se depositarán en una cuenta corriente de un Banco Comercial que el Consejo de Administración determine, contra la cual sólo podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y una persona designada por el Consejo de Administración. En caso de ausencia o impedimento de estos giradores, serán reemplazados, para estos efectos, el primero, por la persona que lo subrogue en su cargo y el segundo por la persona que dicho Consejo designe.

TITULO III Artículos 4 a 14

De los Afiliados

Artículo 4º

La afiliación al Servicio de Bienestar de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, será voluntaria y se hará efectiva una vez que la solicitud de ingreso sea aprobada por el Consejo de Administración.

Artículo 5º Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar:
  1. El personal de planta y a contrata de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, y

  2. Los ex funcionarios de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias que hayan jubilado o que jubilen en el futuro en calidad de tales, y que cumplan con los requisitos de ingreso exigidos en este Reglamento.

Artículo 6º

Las personas que soliciten su incorporación deberán cancelar, por una vez, una cuota equivalente al 1% de sus remuneraciones mensuales imponibles o de la jubilación en su caso.

Artículo 7º

Los afiliados que por cualquier causa dejen de pertenecer al Servicio de Bienestar, no tendrán derecho a solicitar la devolución de sus aportes y perderán también la antigüedad de afiliación.

Artículo 8º

Los afiliados y sus cargas familiares tendrán derecho a impetrar los beneficios médicos, desde la fecha de incorporación o reincorporación. Los demás beneficios que contemple este Reglamento, sólo podrán impetrarse después de seis meses de afiliación al Servicio de Bienestar.

Artículo 9º Son deberes y obligaciones de los afiliados del Servicio de Bienestar;
  1. Cumplir con las disposiciones de este Reglamento y con las que establezca el Consejo de Administración, y

  2. Autorizar, al solicitar su ingreso o reincorporación al Servicio de Bienestar, el descuento de los aportes y de las cuotas mensuales correspondientes. Sin el cumplimiento previo de este requisito no podrá otorgarse beneficio alguno

Artículo 10º

La circunstancia de encontrarse el afiliado haciendo uso de su feriado legal, de permiso de licencia medica o cumpliendo una comisión de servicios, no lo exime de la obligación de cancelar sus cuotas y demás compromisos pecuniarios con el Servicio de Bienestar.

Artículo 11º La calidad de afiliado se pierde:
  1. Por dejar de pertenecer a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, salvo los jubilados que dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha en que se encuentre tramitado su decreto de jubilación, manifiesten por escrito su voluntad de seguir en el Servicio de Bienestar.

  2. Por renuncia voluntaria dirigida por escrito al Consejo de Administración del Servicio de Bienestar; y c) Por expulsión.

Artículo 12º Son causales de expulsión:
  1. El incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas con el Servicio;

  2. Impetrar los beneficios establecidos en el presente Reglamento valiéndose maliciosamente de datos o documentos falsos; y

  3. Por haber sido suspendido de su calidad de afiliado por dos o más veces.

La aplicación de esta sanción no exonera al afiliado expulsado de la obligación de reembolsar los beneficios indebidamente percibidos, y/o cancelar las deudas pendientes que tuviera con el Servicio de Bienestar.

Artículo 13º

Cuando la naturaleza de la falta no revista la gravedad de las causales indicadas en el artículo 12º del presente Reglamento, podrá disponerse la suspensión del otorgamiento de los beneficios al afectado hasta por seis meses.

Artículo 14º

La expulsión o suspensión de un afiliado del Servicio de Bienestar deberá ser acordada por el Consejo de Administración debiendo oír previamente al afectado, y requerirá del voto conforme de los dos tercios de los miembros en ejercicio.

TITULO IV Artículos 15 a 25

De la Dirección y Administración

Artículo 15º

El Servicio de Bienestar tendrá un Consejo de Administración integrado por:

  1. El Gerente General de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidir ;

  2. El Jefe del Departamento de Administración;

  3. El Jefe del Departamento de Finanzas;

  4. Una Asistente Social de la Empresa; y e) Dos representantes de los afiliados activos y uno de los pasivos.

El Secretario del Consejo de Administración será el Jefe del Servicio de Bienestar.

Artículo 16º

En caso de impedimento o ausencia temporal de los representantes de la Empresa, éstos serán reemplazados por las personas que les subroguen en sus cargos.

Artículo 17º

Los representantes de los afiliados serán reemplazados en caso de impedimento o ausencia temporal por él o los suplentes que serán elegidos conjuntamente con el titular.

Artículo 18º

El Jefe del Servicio de Bienestar será designado por las autoridades competentes de la Empresa entre aquellas personas que refinan la calidad y requisitos inherentes al cargo.

Artículo 19º

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados llamados a integrar el Consejo de Administración serán elegidos en votación directa, secreta y personal...

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