Decreto núm. 75, publicado el 05 de Septiembre de 1980. APRUEBA REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE BIENESTAR PARA LOS FUNCIONARIOS DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD - MINISTERIO DEL TRABAJO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470733026

Decreto núm. 75, publicado el 05 de Septiembre de 1980. APRUEBA REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE BIENESTAR PARA LOS FUNCIONARIOS DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO
Rango de LeyDecreto

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL APRUEBA REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE BIENESTAR PARA LOS FUNCIONARIOS DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 30.759, de 5 de septiembre de 1980)

NUM. 75.- Santiago, 14 de agosto de 1980.- Visto: Estos antecedentes, lo dispuesto en el decreto ley 2.763, de 1979; en el artículo 134° de la ley 11.764; en el decreto 722, de 11 de agosto de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, y los decretos leyes 1, de 1973, y 527, de 1974,

DECRETO:

Apruébase el siguiente Reglamento de los Servicios de Bienestar para los funcionarios de los Organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud.

TITULO I Artículos 1 a 3

Del objeto y fines de los Servicios de Bienestar

ARTICULO 1°

Créase un Servicio de Bienestar en el Ministerio de Salud, en el Fondo Nacional de Salud, en el Instituto de Salud Pública, en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y en cada uno de los 27 Servicios de Salud a que se refiere el decreto ley 2.763, de 1979.

ARTICULO 2°

Cada uno de estos Servicios de Bienestar tendrán por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica, social y demás prestaciones que se indican en el presente Reglamento.

ARTICULO 3°

Las referencias que el presente Reglamento hace al o a los Servicios de Bienestar se entenderán formuladas a todos y cada uno de los Servicios creados en el artículo 1°, a menos que el texto de la disposición indique lo contrario.

Asimismo, las referencias que el presente decreto hace a los Servicios de Salud se entenderán formuladas a los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud mencionados en su artículo 1°, con idéntica salvedad.

TITULO II Artículos 4 a 14

De la afiliación, de la pérdida de la calidad de afiliado y de los deberes y obligaciones de éstos

ARTICULO 4°

Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar:

  1. Los funcionarios en servicio activo, de planta y a contrata y los contratados de acuerdo a las normas del Art. único. Código del Trabajo, del respectivo Servicio de Salud.

  2. Los jubilados del Servicio Nacional de Salud, Servicio Médico Nacional de Salud y demás organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud.

Para tales efectos, estas últimas personas deberán solicitar por escrito su afiliación al Servicio de Bienestar correspondiente a su domicilio o al de su último empleador.

ARTICULO 5°

Tanto el ingreso al Servicio de Bienestar así como su permanencia en él serán absolutamente voluntarios.

ARTICULO 6°

Los afiliados que dejen de pertenecer por cualquier causa al Servicio de Bienestar no tendrán derecho a solicitar la devolución de sus aportes.

ARTICULO 7°

Los afiliados podrán impetrar los beneficios médicos que otorgue el Servicio de Bienestar a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás beneficios sólo podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio de Bienestar, o una vez transcurridos los plazos especiales establecidos en el presente Reglamento.

ARTICULO 8°

El afiliado que pierda su calidad de tal y posteriormente solicite su reincorporación, quedará sujeto a las mismas condiciones que se exigen para aquellos que ingresan por primera vez.

ARTICULO 9°

Se perderá la calidad de afiliado:

  1. Por dejar de pertenecer al respectivo Servicio de Salud.

  2. Por renuncia presentada por escrito a la Comisión Administrativa.

  3. Por expulsión.

ARTICULO 10°

Son causales de expulsión:

  1. El incumplimiento grave de las obligaciones contraidas con el Servicio de Bienestar.

  2. Impetrar los beneficios establecidos en el presente Reglamento valiéndose de datos o documentos falsos.

Con todo, la contravención a las obligaciones podrá dar lugar a la suspensión de los beneficios del afiliado hasta por seis meses, cuando la naturaleza de la falta no revista la gravedad de las causales indicadas en las letras precedentes.

El infractor deberá, en todo caso, reembolsar los beneficios indebidamente percibidos con un recargo del 100% del interés respectivo, si se tratare de préstamos, y con el 100% de reajuste calculado de acuerdo con el índice de reajuste de remuneraciones, si se tratare de ayudas.

ARTICULO 11°

La expulsión deberá ser acordada por la unanimidad de los miembros en ejercicio de la Comisión Administrativa, previa audiencia del afectado. Igualmente, para aplicar la medida de suspensión se deberá oír al afectado.

ARTICULO 12°

Los afiliados que pierdan dicha calidad deberán cancelar las deudas pendientes que tuvieren con el Servicio de Bienestar en la forma y condiciones que determine la Comisión Administrativa.

En caso de incumplimiento, responderán sus codeudores solidarios.

ARTICULO 13°

Son deberes y obligaciones de los afiliados:

  1. Cumplir con las disposiciones de este Reglamento y con las que establezca la Comisión Administrativa del Servicio de Bienestar.

  2. Autorizar, al solicitar su ingreso al Servicio de Bienestar, el descuento de los aportes y de las cuotas mensuales correspondientes, como también las que sean necesarias para solucionar las obligaciones que contraiga con el Servicio de Bienestar o a través de él.

ARTICULO 14°

Mientras mantenga su calidad de tal, el afiliado no podrá eximirse por causal alguna de cancelar sus cuotas y cumplir con sus demás compromisos con el Servicio de Bienestar.

TITULO III Artículos 15 a 27

De la administración

Párrafo I De la Comisión Administrativa Artículos 15 a 24
ARTICULO 15°

La dirección y administración del Servicio de Bienestar de cada Servicio de Salud corresponderá a una Comisión Administrativa integrada por:

  1. El Director del Servicio de Salud, o la persona que designe en su reemplazo, quien la presidirá;

  2. El Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Salud, y

  3. Dos representantes de los afiliados.

ARTICULO 16°

La Comisión Administrativa del Servicio de Bienestar del Ministerio de Salud, estará integrada por:

  1. El Subsecretario de Salud, o la persona que designe en su reemplazo, quien la presidirá;

  2. El Jefe del Departamento de Administración y Servicio Interno, y

  3. Dos representantes de los afiliados.

ARTICULO 17°

En el Fondo Nacional de Salud, el Instituto de Salud Pública y la Central de Abastecimiento, la Comisión Administrativa de sus respectivos Servicios de Bienestar estará integrada por:

  1. El Director del Organismo, o la persona que designe en su reemplazo, quien la presidirá:

  2. El Jefe del Departamento de Finanzas, Administración y Servicio Interno; y

  3. Dos representantes de los afiliados.

ARTICULO 18°

Los Jefes de los respectivos Servicios de Bienestar actuarán como Secretarios de las Comisiones Administrativas a que se refieren los artículos 15°, 16° y 17°, con derecho a voz y no a voto en sus deliberaciones y acuerdos.

ARTICULO 19°

Los miembros de las Comisiones Administrativas no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 20°

Los representantes de los afiliados serán designados en votación directa y personal, durarán DS 122,PREV. tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período más.

ARTICULO 21°

Para ser elegido representante de los afiliados se requiere:

  1. Ser afiliado al Servicio de Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años.

  2. No ser integrante de la Comisión Administrativa por derecho propio.

  3. Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con el Servicio de Bienestar.

  4. No haber sido objeto de medida disciplinaria alguna en los tres años anteriores a la elección, ni estar actualmente sometido a sumario administrativo o a investigación sumaria.

ARTICULO 22°

La elección de los representantes de los afiliados se realizará en conformidad a las normas que establezca el Ministerio de Salud en la materia, las que deberán considerar la designación de suplentes para reemplazar a las personas designadas, en caso de impedimento o ausencia temporal de éstas.

ARTICULO 23°

Sin embargo, la ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Comisión Administrativa, sean ordinarias o extraordinarias, determinará la cesación de funciones del representante titular y su reemplazo definitivo por el suplente, hasta completar el período correspondiente.

ARTICULO 24°

La Comisión Administrativa sesionará ordinariamente una vez al mes, en el día y hora que fijen sus miembros. Sesionará en forma extraordinaria para tratar materias que por su importancia requieran una rápida solución, previa citación del Presidente, de oficio o a requerimiento escrito de los otros integrantes.

El quórum para sesionar será a lo menos, de tres miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente o su...

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