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Decreto núm. 786, publicado el 11 de Noviembre de 1960. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES.

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

DECRETO N° 786, DE 5 DE OCTUBRE DE 1960 MINISTERIO DEL TRABAJO SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL Aprueba el Reglamento para el Departamento de Bienestar del Personal de la Dirección General de Investigaciones.

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 24.791, de 11 de noviembre de 1960)

Núm. 786.- Santiago, 5 de octubre de 1960.- Visto: el oficio 1.583, de 30 de julio de 1960, de la Dirección General de Investigaciones; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en nota 1.816, de 14 de septiembre del mismo año; lo dispuesto en la ley 11.764 y el decreto 722, de 11 de agosto, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, y la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para el Departamento de Bienestar del Personal de la Dirección General de Investigaciones:

TITULO I (ART. 1-1) Artículo 1

Del objeto y fines de la Institución

Artículo 1°

El Departamento de Bienestar, del personal de la Dirección General de Investigaciones, es una dependencia de la Dirección General nombrada y se regirá por los preceptos especiales de su Estatuto y reglamentos. Este departamento tendrá una duración indefinida y su domicilio será la ciudad de Santiago. Su objeto es atender a los socios en el orden moral, legal, cultural, económico y físico.

TITULO II (ARTS. 2-3) De los socios y las cuotas Artículos 2 y 3
Artículo 2°

Sólo podrán ser socios del Departamento de Bienestar los funcionarios del Servicio de Investigaciones.

Artículo 3°

La cuota mensual que pagará cada socio será igual al uno y medio por ciento de su sueldo base.

TITULO III (ARTS. 4-17) Artículos 4 a 17

Del Consejo

Artículo 4°

La autoridad máxima del Departamento de Bienestar es el Consejo, en el cual radica su voluntad.

Artículo 5°

El Consejo del Departamento de Bienestar estará compuesto por once miembros, de los cuales cuatro lo serán por derecho propio y los siete restantes electivos.

Serán Consejeros por derecho propio los siguientes funcionarios de Investigaciones: el Director General, el Subdirector General, el Jefe del Departamento de Sanidad y el Asesor Jurídico. Los demás Consejeros serán elegidos por los socios.

Artículo 6°

Será Presidente del Consejo el Director General de los Servicios.

Subrogará al Presidente, con todas sus facultades, cuando éste faltare o esté ausente, el Subdirector General, con la denominación de Vicepresidente.

Artículo 7°

Será Secretario del Consejo el Jefe del Departamento de Bienestar y en su ausencia lo reemplazará el funcionario de mayor grado del Departamento.

El Secretario designará con la aprobación del Consejo, a un socio para que actúe como Prosecretario, el cual levantará actas y cumplirá las instrucciones que él le imparta.

Artículo 8°

Los postulantes a los cargos de Consejeros electivos o de libre elección deberán ser socios del Departamento de Bienestar tres años, a lo menos. Estos Consejeros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La elección de Consejeros electivos deberá recaer en funcionarios que presten sus servicios en la ciudad de Santiago.

Las elecciones tendrán lugar en la primera semana del mes de diciembre del año en que cesen en sus funciones y asumirán sus cargos en la sesión constitutiva del nuevo Consejo en la primera semana de enero.

Cuando uno o más Consejeros pierdan su calidad de tales, por cualquier causal, de las contempladas en el artículo siguiente, se procederá a llenar dichos cargos por el lapso que falte para completar el período, siempre que el resto no sea inferior a tres meses. La elección, en este caso, tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el o los Consejeros cesen en sus funciones.

Artículo 9°

Los Consejeros de libre elección perderán su calidad de tales en los casos siguientes:

  1. Cuando dejen de pertenecer al Servicio de Investigaciones;

  2. Por inasistencia a tres sesiones consecutivas sin causa justificada;

  3. Por renuncia a su calidad de Consejero, si es aceptada por el Consejo, y

  4. Cuando sean destinados fuera de la ciudad de Santiago.

Artículo 10°

El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Presidente por iniciativa propia o a solicitud escrita de seis Consejeros, a lo menos.

Artículo 11°

El Consejo sesionará con seis miembros, a lo menos. Toda decisión o acuerdo se tomará por la mayoría absoluta de los Consejeros presentes, salvo que este Estatuto exija quórum especial para determinado asunto.

El Presidente tendrá voto calificado para dirimir los empates.

Artículo 12°

Los acuerdos tomados en una sesión no podrán cumplirse mientras no haya sido aprobada el acta de la sesión en que se acordaron. Se exceptúan de tal exigencia los acuerdos que la unanimidad de los Consejeros presentes eximan de este trámite y que, por su urgencia, deban cumplirse de inmediato para evitar que su finalidad se vea frustrada con perjuicio de los afectados o de la Institución.

Artículo 13°

Los acuerdos que afecten a personas extrañas a la Institución deberán comunicarse con la firma del Presidente y Secretario del Consejo. En cuanto a lo demás, bastará la firma de este último.

Artículo 14°

Tomado un acuerdo y aprobado, se podrá reabrir el debate sobre el mismo punto, siempre que lo soliciten los dos tercios de los miembros presentes. La modificación del acuerdo debe ser aceptada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.

Artículo 15°

Los Consejeros serán solidariamente responsables de los perjuicios que ocasionen con sus acuerdos, a menos que se hiciere constar expresamente, en el acta respectiva, su oposición.

Artículo 16°

Ningún Consejero podrá votar en un asunto en que pudiere beneficiarse él, su cónyuge o sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 17°

Las funciones de Consejero serán ad-honores.

TITULO IV (ART. 18-18) Artículo 18

De las obligaciones y atribuciones del Consejo

Artículo 18°

Corresponde al Consejo:

  1. Administrar la Institución;

  2. Pronunciarse sobre el Presupuesto de Entradas y Gastos anual, debiendo...

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