Ley núm. 19278, publicada el 13 de Diciembre de 1993. CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE SEÑALA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA |
Rango de Ley | Ley |
CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Concédese a los profesionales de la
educación regidos por la Ley N° 19.070, que se
desempeñen en los establecimientos educacionales del
sector municipal, un incentivo de carácter económico que
se denominará Unidad de Mejoramiento Profesional, UMP,
que consistirá en un bono de monto fijo mensual,
imponible, cuyo máximo es el que se señala en el
artículo siguiente, para quienes tengan una jornada semanal igual o superior a 30 horas cronológicas, para uno o más empleadores, que se pagará desde el mes de Diciembre de 1993.
La Unidad de Mejoramiento Profesional, UMP, que les corresponde a los profesionales de la educación del sector municipal, sean de la enseñanza básica o de la enseñanza media, será de $12.585 mensuales para aquellos que tengan nombramiento o contrato docente por un número igual o superior a 30 horas cronológicas semanales.
Los profesionales de la educación del sector municipal con nombramiento o contrato docente igual o superior a 30 horas cronológicas semanales, que al 30 de Octubre de 1993 tengan los años de servicios docentes prestados en la educación que se señalan en la siguiente tabla, tendrán derecho a percibir a contar desde el mes de Diciembre de 1993, el monto mensual fijo complementario que se indica:
Años de Servicios Monto mensual
docente prestados a complementario
la educación, al 30 de
Octubre de 1993
12 y 13 años $ 441.-
14 y 15 años $1.060.-
16 y 17 años $1.679.-
18 y 19 años $2.299.-
20 y 21 años $2.918.-
22 y 23 años $3.537.-
24 y 25 años $4.157.-
26 y 27 años $4.776.-
28 y 29 años $5.396.-
30 años o más $6.015.-
Los profesionales de la educación a que se refieren los artículos precedentes, que se desempeñen en un horario inferior a 30 horas cronológicas semanales, recibirán una cantidad proporcional de los montos establecidos en los artículos 2° y 3°, que se calcularán a razón de un treinta avo de los montos determinados por cada hora de contrato.
Lo dispuesto en los artículos anteriores no afectará para ningún efecto legal, al monto de la remuneración básica mínima nacional establecida en el artículo 35 de la Ley N° 19.070.
Las cantidades que se perciban por la aplicación de los artículos anteriores, no serán imputables a la remuneración adicional derivada de la aplicación del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.070.
Concédese a contar del 1 de Diciembre de 1993, a los profesionales de la educación a que se refiere el artículo 53 de la Ley N° 19.070, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a $419,50 por cada hora semanal pactada en sus contratos, con un máximo de $12.585 mensuales.
Con todo, respecto de los referidos...
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