Ley núm. 19432, publicada el 20 de Diciembre de 1995. CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PROFESIONALES FUNCIONARIOS Y BENEFICIARIOS DE BECAS DE PERFECCIONAMIENTO QUE SEÑALA, REGIDOS POR LA LEY N° 15.076
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE SALUD |
Rango de Ley | Ley |
CONCEDE BENEFICIOS QUE INDICA A PROFESIONALES FUNCIONARIOS Y BENEFICIARIOS DE BECAS DE PERFECCIONAMIENTO QUE SEÑALA, REGIDOS POR LA LEY N° 15.076
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Establécese, a contar del 1 de agosto de 1995, para los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento regidos por la ley N° 15.076, que se desempeñen en jornadas diurnas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales en los establecimientos asistenciales pertenecientes a los Servicios de Salud, creados por el decreto ley N° 2.763, de 1979, una asignación mensual de carácter permanente, imponible sólo para efectos de cotizaciones de salud y de pensiones, cuyo monto será equivalente al 5% del total de las remuneraciones y beneficios que a continuación se indican, cuando corresponda:
Sueldo base; trienios; asignaciones de responsabilidad y estímulo del artículo 9° de la ley N° 15.076, con los límites establecidos en el inciso final del artículo 11 de ese cuerpo legal; asignación profesional; asignación de estimulo funcionario para horarios inferiores a 44 horas semanales; incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980; asignación especial del artículo 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980, asignación especial de estímulo del artículo 65 de la ley N° 18.482; bonificaciones de los artículos 3° de la ley N° 18.566 y 10 y 11 de la ley N° 18.675 y asignaciones del artículo 4° de la ley N° 18.717 y del artículo 1° de la ley N° 19.112.
Esta asignación se recalculará cada vez que se reajuste o aumente el monto del sueldo base, de los trienios y de las asignaciones, de las bonificaciones y de los incrementos indicados en el inciso anterior, y no será considerada base de cálculo para ningún otro efecto legal.
Otórgase, a contar del día 1 del mes siguiente al de publicación de esta ley, una asignación de estimulo por jornadas prioritarias a los profesionales funcionarios y becarios a que se refiere el artículo anterior y que se desempeñen en horarios diurnos calificados como necesarios para la mejor atención al público usuario.
Corresponderá a los Directores de los Servicios de Salud, mediante resolución fundada, y previa consulta a los directores de los establecimientos dependientes del Servicio, distribuir las jornadas diurnas de trabajo de los profesionales que se desempeñen en...
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