Ley núm. 16988, publicada el 23 de Octubre de 1968. OTORGA BENEFICIOS A LOS DEUDOS DE LAS PERSONAS FALLECIDAS CON MOTIVO DE LOS INCIDENTES OCURRIDOS EN 1966 EN EL MINERAL EL SALVADOR Y A LOS OBREROS QUE HUBIEREN RESULTADO LESIONADOS - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497217058

Ley núm. 16988, publicada el 23 de Octubre de 1968. OTORGA BENEFICIOS A LOS DEUDOS DE LAS PERSONAS FALLECIDAS CON MOTIVO DE LOS INCIDENTES OCURRIDOS EN 1966 EN EL MINERAL EL SALVADOR Y A LOS OBREROS QUE HUBIEREN RESULTADO LESIONADOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY NUM. 16.988

OTORGA BENEFICIOS A LOS DEUDOS DE LAS PERSONAS FALLECIDAS CON MOTIVO DE LOS INCIDENTES OCURRIDOS EN 1966 EN EL MINERAL EL SALVADOR Y A LOS OBREROS QUE HUBIEREN RESULTADO LESIONADOS

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

La Corporación de la Vivienda transferirá a título gratuito una vivienda "definitiva" en lugar en que solicite el beneficiario, dentro del programa de construcciones de la referida institución, al cónyuge o conviviente y a los hijos legítimos, naturales y adoptivos de las siguientes personas: Manuel Jesús Contreras Castillo, Ramón Santos Contreras Pizarro, Raúl Francisco Monardes Monardes, Marta Clotilde Egurrola Riquelme, Mauricio del Rosario Dubo Bohórquez, Ofaldina Chaparro Castillo, Delfín Galaz Duque y Luis Alvarado Tabilo.

A falta de cónyuge o conviviente o de hijos legítimos, naturales o adoptivos, dicha vivienda se entregará a sus ascendientes, siempre que hubieren vivido a expensas del causante a la fecha del fallecimiento.

La Corporación de la Vivienda dará prioridad a los asignatarios a que se refiere este artículo para la adjudicación de las viviendas.

La vivienda deberá tener un valor mínimo de 7.745 y máximo de 12.115 unidades reajustables.

Esta donación no estará sujeta al trámite de insinuación.

Estas viviendas no podrán gravarse ni enajenarse sin previo acuerdo del Consejo de la Corporación de la Vivienda, durante los diez años siguientes a la fecha de la transferencia respectiva.

Artículo 2º

Concédese una pensión a la cónyuge, a la conviviente, al cónyuge inválido e hijos legítimos, naturales o adoptivos de las siguientes personas: Manuel Jesús Contreras Castillo, Ramón Santos Contreras Pizarro, Raúl Francisco Monardes Monardes, Marta Clotilde Egurrola Riquelme, Mauricio del Rosario Dubo Bohórquez, Ofaldina Chaparro Castillo, Delfín Galza Duque y Luis Alvarado Tabilo, cuyos montos, requisitos para obtenerla, duración y extensión se regirán por las mismas normas establecidas por la ley Nº 10.338 para las pensiones de viudez y orfandad.

No obstante, se presumirá de derecho que la pensión a que habría tenido derecho el causante sería equivalente al 70% de su salario o sueldo base mensual, cualquiera que hubiere sido el número de semanas de imposiciones que tuviese registradas o la...

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