Ley núm. 19279, publicada el 18 de Diciembre de 1993. AUTORIZA NEGOCIACION COLECTIVA EN EMPRESA QUE SEÑALA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470681746

Ley núm. 19279, publicada el 18 de Diciembre de 1993. AUTORIZA NEGOCIACION COLECTIVA EN EMPRESA QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

AUTORIZA NEGOCIACION COLECTIVA EN EMPRESA QUE SEÑALA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Podrá haber negociación colectiva de conformidad con las normas de la ley N°19.069, en las siguientes empresas: Empresa de Correos de Chile y Empresa Portuaria de Chile, en esta última sólo respecto de sus vigilantes privados.

Artículo 2°

Los actuales mecanismos legales de fijación y reajuste de remuneraciones del personal dependiente de las entidades referidas en el artículo anterior afecto a esta ley, dejarán de ser aplicables a dicho personal a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 3°

Todos los beneficios, remuneraciones, asignaciones y demás en especie o dinero, cualquiera sea su naturaleza, de que se encuentre gozando dicho personal, se entenderán incorporados en los respectivos contratos individuales, a partir de la fecha de vigencia de esta ley. Los respectivos contratos de trabajo deberán escriturarse o modificarse, según sea el caso, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley.

Lo dispuesto en el inciso precedente no afectará al régimen previsional del personal, ni la antigüedad de éste en sus empresas, el que seguirá desempeñando sus funciones en las mismas condiciones y circunstancias en que lo estaba haciendo.

El desahucio o indemnización por años de servicios que pudiera eventualmente corresponder a este personal, por el tiempo servido hasta la fecha de vigencia de esta ley, se determinará, calculará y pagará de conformidad con las leyes vigentes en esa fecha. Por el tiempo servido con posterioridad, les continuará siendo aplicable o se les aplicará, en su caso, la Ley N°19.010, sin que pueda computarse una misma antiüedad o período de servicios para impetrar dobles desahucios o indemnizaciones por años de servicio, salvo acuerdo expreso de las partes.

Artículo 4°

La presente ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación.

ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS, 1-3TRANS} Artículos 1 a 3
Artículo 1°

La primera negociación colectiva que en cada empresa o establecimiento pueda celebrarse de conformidad a esta ley, podrá iniciarse a partir del mes siguiente al de su entrada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR