Ley núm. 19074, publicada el 28 de Agosto de 1991. AUTORIZA EJERCICIO PROFESIONAL A PERSONAS QUE SEÑALA QUE OBTUVIERON TITULOS O GRADOS EN EL EXTRANJERO - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470686674

Ley núm. 19074, publicada el 28 de Agosto de 1991. AUTORIZA EJERCICIO PROFESIONAL A PERSONAS QUE SEÑALA QUE OBTUVIERON TITULOS O GRADOS EN EL EXTRANJERO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyLey

AUTORIZA EJERCICIO PROFESIONAL A PERSONAS QUE SEÑALA QUE OBTUVIERON TITULOS O GRADOS EN EL EXTRANJERO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Los títulos profesionales y técnicos, otorgados por Universidades, Academias y, en general, Instituciones de Educación Superior de diverso carácter, reconocidas por los respectivos Estados, obtenidos en el exterior por chilenos que salieron del país antes del 11 de marzo de 1990, por razones de fuerza mayor, y que hubieren retornado, serán legalmente habilitantes para el ejercicio profesional de sus titulares en el territorio de la República, en la forma y condiciones que se establecen en la presente ley.

De la misma manera accederán a este beneficio los poseedores de grados académicos obtenidos en el extranjero que habiliten en el país en que se otorgaron para ejercer la profesión respectiva.

Artículo 2°

Los beneficios establecidos en esta ley también serán aplicables a los poseedores de grados académicos o de títulos profesionales o técnicos a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de chilenos nacionalizados en otros Estados, cónyuges e hijos extranjeros de chilenos, nacionalizados o no, en las condiciones que se señalan en este cuerpo legal.

Artículo 3°

El reconocimiento para el ejercicio profesional a los titulares de grados académicos y títulos profesionales y técnicos a que se refiere el artículo 1°, será exclusivamente otorgado por una Comisión Especial que se crea para tales efectos, que se pronunciará sobre los casos que le presenta la Oficina Nacional de Retorno o respecto de aquellos en que lo solicite directamente el interesado.

Esta Comisión estará integrada por:

  1. El Ministro de Educación quien la presidirá,

    pudiendo delegar transitoriamente en el Subsecretario;

  2. El Rector de la Universidad de Chile quien podrá

    delegar permanentemente o transitoriamente en el

    Pro-Rector;

  3. Dos Rectores de Universidades integrantes del

    Consejo de Rectores, designados por éste;

  4. Tres miembros del Consejo Universitario de la

    Universidad de Chile, uno de los cuales deberá ser el

    Decano de la Facultad que imparta los estudios

    correspondientes a la profesión que se desea reconocer,

    y los otros, elegidos por dicho Consejo;

  5. Un representante de las Asociaciones Gremiales

    que correspondan a la profesión que se desea reconocer,

    elegido por éstas;

  6. En el caso de una solicitud de reconocimiento que

    no corresponda a los estudios impartidos por la

    Universidad de Chile, integrará también la Comisión un

    Rector de las Instituciones de Educación Superior que

    los impartan, el que será designado por la misma

    Comisión, y

  7. El Director Nacional de la Oficina Nacional de

    Retorno, con derecho a voz.

    El Secretario de la Comisión será nombrado por ésta.

Artículo 4°

Las personas que se acojan a los beneficios de esta ley presentarán una solicitud acompañando los siguientes antecedentes:

  1. - Individualización completa del solicitante.

  2. - Invocación fundada de la causa que motiva la solicitud para acogerse a las disposiciones de esta ley.

  3. - Individualización completa del establecimiento en que se obtuvo el grado académico o el título profesional o técnico.

  4. - Antecedentes legalizados de materias cursadas y aprobadas en las especialidades correspondientes.

  5. - Certificado legalizado otorgado por la autoridad competente del país en que se efectuaron los...

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