Decreto Ley 1605 - PRORROGA POR EL AÑO 1977 EL SISTEMA DE REAJUSTES AUTOMATICOS; ESTABLECE QUE EL LIMITE MAXIMO DE IMPONIBILIDAD SERA DE 20 SUELDOS VITALES, A CONTAR DEL MES DE DICIEMBRE DE 1976; MODIFICA O DEROGA LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SEÑALA E INCORPORA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE SANTIAGO AL ARTICULO 1°. DEL DECRETO LEY 249, DE 1973 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248320062

Decreto Ley 1605 - PRORROGA POR EL AÑO 1977 EL SISTEMA DE REAJUSTES AUTOMATICOS; ESTABLECE QUE EL LIMITE MAXIMO DE IMPONIBILIDAD SERA DE 20 SUELDOS VITALES, A CONTAR DEL MES DE DICIEMBRE DE 1976; MODIFICA O DEROGA LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SEÑALA E INCORPORA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE SANTIAGO AL ARTICULO 1°. DEL DECRETO LEY 249, DE 1973

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

PRORROGA POR EL AÑO 1977 EL SISTEMA DE REAJUSTES AUTOMATICOS; ESTABLECE QUE EL LIMITE MAXIMO DE IMPONIBILIDAD SERA DE 20 SUELDOS VITALES, A CONTAR DEL MES DE DICIEMBRE DE 1976; MODIFICA O DEROGA LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SEÑALA E INCORPORA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE SANTIAGO AL ARTICULO 1°. DEL DECRETO LEY 249, DE 1973

Núm. 1.605.- Santiago, 24 de Noviembre de 1976.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; N° 527, de 1974; N° 966, de 1975, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Agrégase al cuadro establecido en la letra b) del artículo 70° del decreto ley N° 670, de 1974, modificado por los artículos 14° y 1° de los decretos leyes N°s 999 y 1.275, respectivamente, ambos de 1975, las siguientes fechas de reajustes y bases de cálculo:

  1. de Marzo de 1977: Enero, Febrero y Marzo de 1977.

  2. de Julio de 1977: Abril, Mayo, Junio y Julio de 1977.

  3. de Diciembre de 1977: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1977.

Artículo 2°

Intercálase el inciso segundo de la letra b) del artículo 70° del DL. N° 670, de 1974, agregado por el artículo 2° del DL. N° 1.275, de 1975, a continuación del guarismo "1976", lo siguiente: "y de los meses de Marzo, Julio y Diciembre de 1977".

Intercálase, asimismo, en el inciso tercero de la letra b) referida, a continuación del guarismo "1976", lo siguiente: "o de los meses de Febrero, Junio o Noviembre de 1977".

Artículo 3°

Declárase, interpretando las disposiciones del decreto ley N° 1.123, de 1975, que sustituyó la unidad monetaria y, en especial su artículo 1°, que el inciso segundo del artículo 64° del decreto ley N° 670 quedó derogado a partir de la vigencia del citado decreto ley N° 1.123.

Artículo 4°

Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 9° del decreto ley N° 275, de 1974, modificado por el artículo 26° del decreto ley N° 670, del mismo año, y por el artículo 5° del decreto ley N° 1.275, de 1975, la expresión "1°, de Marzo de 1977", por "1° de Marzo de 1978".

Artículo 5°

Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 25° de la ley N° 15.386, modificado por el artículo 14° de la ley N° 17.828, la expresión "a contar del 1° de Enero de 1977", por la siguiente: "a contar del 1° de Diciembre de 1976".

Artículo 6°

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, otorgue el carácter de entradas propias de los organismos respectivos a las que, sin ser tributarias, generan dichas entidades, por concepto de venta de bienes y servicios, venta de elementos dados de baja y desechos, venta de publicaciones y fotocopias, otorgamiento de certificados, transporte de correspondencia y otras de similares características, que hasta el año 1976, se ingresaban a rentas generales de la nación.

Facúltasele...

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