Auto Acordado núm. S/N, publicado el 20 de Febrero de 2019. AUTO ACORDADO SOBRE FUNCIONAMIENTO Y TRAMITACIÓN DE LAS CAUSAS Y ASUNTOS QUE DEBEN SUSTANCIARSE ANTE EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES - TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 766843661

Auto Acordado núm. S/N, publicado el 20 de Febrero de 2019. AUTO ACORDADO SOBRE FUNCIONAMIENTO Y TRAMITACIÓN DE LAS CAUSAS Y ASUNTOS QUE DEBEN SUSTANCIARSE ANTE EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorTRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
Rango de LeyAuto Acordado

AUTO ACORDADO SOBRE FUNCIONAMIENTO Y TRAMITACIÓN DE LAS CAUSAS Y ASUNTOS QUE DEBEN SUSTANCIARSE ANTE EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES

En Santiago, a quince de febrero de dos mil diecinueve, siendo las 13:30 horas, se reunió extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones bajo la presidencia del señor Ministro don Haroldo Brito Cruz, y con la asistencia de los señores Ministros don Juan Eduardo Fuentes Belmar, don Lamberto Cisternas Rocha y don Jorge Dahm Oyarzún. Actuó como ministro de fe la Secretaria Relatora señora Carmen Gloria Valladares Moyano.

Conforme a las facultades conferidas por el artículo 95 de la Constitución Política de la República, y el artículo 12 de la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, asegurando en todo caso un racional y justo proceso, y atendida la necesidad de establecer un texto refundido, coordinado y sistematizado del Auto Acordado sobre funcionamiento y tramitación de las causas y asuntos que deben sustanciarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado:

TÍTULO I DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
  1. Sesiones ordinarias y extraordinarias: El Tribunal Calificador de Elecciones celebrará sus sesiones ordinarias los días martes de cada semana o el día hábil inmediatamente siguiente, a las 14:00 horas, para tratar de las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República y las demás materias que le señalan las leyes.

    Las sesiones extraordinarias se celebrarán sólo para tratar los asuntos indicados en la respectiva convocatoria y se realizarán por iniciativa del Presidente o por requerimiento de, a lo menos, dos de sus miembros. El Presidente fijará, para estos efectos, día y hora en que se celebrará la sesión respectiva.

    Además, para el cumplimiento del cometido constitucional de calificar los procesos electorales de su competencia, resolver las reclamaciones, efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar, formar el escrutinio general de los respectivos comicios y efectuar las declaraciones y proclamaciones pertinentes, sesionará diariamente hasta cumplir íntegramente su cometido.

  2. Facultades del Presidente del Tribunal: El Presidente del Tribunal tendrá todas las facultades que le señala la ley y además las que se indican en los Nos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales.

    En consecuencia, conocerá de los decretos que tengan por objeto dar curso progresivo al procedimiento o agilizar el despacho de los antecedentes o se refieran a providencias de mera sustanciación y que no importen decidir la cuestión debatida, y conocerá y resolverá todos los asuntos de orden administrativo que se ventilen en el Tribunal.

    Determinará las materias y la asignación del orden de precedencia de los asuntos que deben incluirse en las minutas de las sesiones ordinarias y extraordinarias.

    Podrá designar a algún miembro del Tribunal para recibir pruebas testimoniales o confesionales o cualquier otra diligencia y fijar el orden de los turnos para la apertura de cajas con cédulas electorales en los casos de escrutinios públicos.

TÍTULO II DE LA COMPETENCIA
  1. Competencia. El Tribunal Calificador de Elecciones conoce de todos los asuntos establecidos en la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, como asimismo de todas aquellas materias encomendadas por la Constitución Política y las leyes.

Le corresponde conocer:

A.- En única instancia:

  1. Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales en la forma señalada en la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones;

  2. Del escrutinio general y de la calificación, de las reclamaciones electorales, rectificación de escrutinios, de las elecciones de Presidente de la República, de Diputados, Senadores y Gobernadores Regionales y de los plebiscitos nacionales y comunales que se dedujeren, así como de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de elecciones primarias para Presidente de la República y candidatos a Parlamentarios, de acuerdo a la Constitución Política de la República y la ley respectiva;

  3. De la revocación, a solicitud del Servicio Electoral o por acuerdo del Senado, de los servicios que presten las empresas de auditoría y de las empresas destinadas a revisar procedimientos, según lo dispuesto en la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;

  4. De las reclamaciones contra las resoluciones del Director del Servicio Electoral pronunciadas en los procedimientos administrativos sancionatorios a que se refiere el Párrafo 7º, del Capítulo VI, de la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, así como aquellas que acojan o rechacen una solicitud de formación de un partido político;

  5. Del recurso de queja interpuesto por faltas o abusos cometidos por el Director del Servicio Electoral, en aplicación de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos;

  6. De las resoluciones del Consejo Nacional de Televisión, en relación con la distribución del tiempo y discrepancias a que se refiere la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios;

  7. Del recurso de hecho deducido en contra de las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales que se pronuncien sobre la concesión o denegación de un recurso de apelación;

  8. De las causas de pérdida del cargo de Gobernador Regional a que se refiere el artículo 23 quinquies de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y

  9. De las infracciones graves a las normas sobre transparencia, límites y gasto electoral formuladas por el Consejo Directivo del Servicio Electoral, así como de los reclamos formulados en contra de la resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral en esta materia, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.884, Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.

    B.- En segunda instancia:

  10. De las apelaciones que se deriven de las declaraciones de incompatibilidades e inhabilidades contempladas en el artículo 23 de la Constitución Política de la República;

  11. De las apelaciones deducidas en contra de las sentencias que resuelvan los requerimientos relativos al Padrón Electoral Auditado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;

  12. De los procesos seguidos ante los Tribunales Electorales Regionales, a que se refiere el inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales;

  13. De las apelaciones que se deriven de la aplicación de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, cuando un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones conozca como Tribunal de primera instancia;

  14. De las apelaciones en los procesos por reclamaciones electorales o rectificaciones de...

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