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Auto Acordado núm. S/N, publicado el 16 de Enero de 2016. SOBRE LA PERMANENCIA DE LOS JUECES DE POLICÍA LOCAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorCORTE SUPREMA
Rango de LeyAuto Acordado

SOBRE LA PERMANENCIA DE LOS JUECES DE POLICÍA LOCAL

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que esta Corte en años anteriores ha abordado la temática del límite de edad fijado a los jueces en el artículo 80 de la Constitución Política de la República en relación a los Jueces de Policía Local. Dicho aspecto ha sido analizado formalmente en al menos tres ocasiones, habiendo arribado a definiciones opuestas. En efecto, así ocurrió con sendos pronunciamientos emitidos en los meses de julio de 1990, enero y marzo de 2009;

  2. ) Que el tiempo transcurrido desde entonces ha sido el catalizador de esa disparidad de apreciaciones, dando paso a la claridad y convicción de esta Corte acerca de la pertinencia de aplicar a los jueces de policía local la limitación etaria prevista en la Carta Fundamental;

  3. ) Que, con arreglo al artículo 2º de la Ley Nº 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, esa clase de jueces tienen encomendada "la administración de Justicia en las materias a que se refiere la presente ley (...)" y, de acuerdo a los artículos 3º, 4º y 8º de ese mismo ordenamiento, para servir en esa judicatura, el funcionario designado debe estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de letras de mayor cuantía de simple departamento; es nominado desde una terna formada por la Corte de Apelaciones respectiva y queda sujeto a su supervigilancia;

  4. ) Que si bien es cierto el artículo 8º de la citada ley especial conserva en su redacción el pasaje que alude a la permanencia indefinida de los jueces de policía local en sus cargos, también lo es que previo a esa afirmación la norma aún hace referencia a los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución;

    Cabe recordar que la ley Nº 15.231, en la parte a que se viene haciendo mención, data del año 1978, por lo que, naturalmente, ha de tenerse en cuenta que esos artículos de la ley superior no son los actuales, sino que pertenecían a la Constitución del año 1925 que, efectivamente, en su artículo 85 contemplaba la permanencia indefinida de los jueces en sus cargos, en la medida que mantuvieran buen comportamiento;

    Al cambiar la Constitución en el año 1980, el antiguo artículo 85 mutó al artículo 77, en el que se incorporó el cese de los jueces al cumplir la edad de 75 años. Posteriormente, tras las reformas introducidas a la Ley Fundamental en 2005, la norma en referencia pasó al artículo 80, conservando...

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