Auto Acordado núm. 108, publicado el 16 de Septiembre de 2020. ACTA Nº 108-2020 - CORTE SUPREMA - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 847981870

Auto Acordado núm. 108, publicado el 16 de Septiembre de 2020. ACTA Nº 108-2020

Publicado enDiario Oficial
EmisorCORTE SUPREMA
Rango de LeyAuto Acordado

ACTA Nº 108-2020

En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil veinte, se deja constancia que con fechas 6, 13 y 20 de julio del año en curso, se reunió el Tribunal Pleno bajo la presidencia de su titular, señor Guillermo Silva Gundelach, y con la asistencia de los ministros señores Muñoz G., Künsemüller y Brito, señoras Maggi, Egnem y Sandoval, señores Fuentes y Blanco, señora Muñoz S., señores Valderrama, Dahm y Prado, señora Vivanco, señor Silva C., señora Repetto, señor Llanos y suplente señor Zepeda, y acordó:

Teniendo presente:

1) La exposición de motivos tenida en cuenta al dictar el Acta 15-2018, Auto Acordado sobre Procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial, que da cuenta de la importancia, para cualquier entidad y en particular para aquellas que desempeñan funciones públicas, de contar con procedimientos objetivos, claros y uniformes para la determinación de las responsabilidades disciplinarias en que pudieren incurrir sus integrantes, con respeto de las garantías del debido proceso que preside la actividad punitiva del Estado;

2) El levantamiento y análisis de la información inherente al funcionamiento de la citada Acta 15, a un año de su implementación, que dio cuenta de la existencia de aspectos susceptibles de ser aclarados y optimizados, siempre en aras de la primacía del debido proceso y la necesaria defensa del afectado ante cualquier investigación que se siguiere en su contra;

Y visto además lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política de la República y 94 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales, en uso de sus facultades directivas y económicas, se acuerda dictar el siguiente:

AUTO ACORDADO SOBRE PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGAR LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL

Artículo 1 Objetivo del presente auto acordado

La presente normativa tiene por objeto reglamentar el ejercicio de las facultades disciplinarias que la ley entrega a los tribunales y órganos del Poder Judicial, que se pueden ejercer respecto de toda persona sujeta a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema y a la potestad disciplinaria de las cortes de apelaciones y demás órganos del Poder Judicial, en especial, aquellas que pueden culminar en la aplicación de alguna de las sanciones previstas en los artículos 532 y 537 del Código Orgánico de Tribunales; e implementar un régimen disciplinario que, ante las faltas a los deberes o infracciones a las prohibiciones que las rigen, incluya aspectos mínimos de objetividad, dentro de un procedimiento que asegure las garantías propias del debido proceso.

Las disposiciones del presente auto acordado tendrán carácter supletorio y/o subsidiario respecto de los órganos que ejercen jurisdicción que se encuentren sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, que no cuenten con un procedimiento disciplinario predeterminado por el legislador.

Artículo 2 Independencia de responsabilidades

La responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad penal o civil que puedan afectar a miembros del Poder Judicial y que deriven de la misma acción u omisión, de modo que las resoluciones que se adopten respecto de una de ellas no tiene efectos en otra, salvo en los casos determinados en la ley.

Artículo 3 Ámbito de aplicación del procedimiento disciplinario

Los ministros y las ministras de la Corte Suprema y de las cortes de apelaciones, jueces, juezas, auxiliares de la administración de justicia y demás personas que cumplen funciones en el orden judicial, sujetas a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema y a la potestad disciplinaria de las cortes de apelaciones y demás órganos del Poder Judicial, están sometidas a responsabilidad disciplinaria en los casos y con apego a las reglas, procedimiento y garantías señaladas en la ley y en el presente auto acordado.

Lo anterior no excluye la posibilidad de llamar la atención o aplicar medidas correctivas administrativas, procediendo breve y sumariamente.

Tratándose de anotaciones de demérito y observaciones de las que se deja constancia en la hoja de vida o en el Libro de Decretos Económicos u otro similar, deberá procederse escuchando previamente a la persona afectada, quien podrá apelar dentro del plazo de quinto día, recurso que se conocerá en cuenta.

Artículo 4 Principios

Los procedimientos de que trata este auto acordado se rigen, en especial, por los siguientes principios:

  1. Acceso al proceso. Al contenido de la investigación siempre tendrá pleno acceso la persona investigada, por lo que cualquier restricción que se disponga será excepcional, fundada, y por tiempo acotado.

  2. Diligencia y celeridad. Los órganos encargados de la sustanciación de la denuncia y de la resolución del asunto actuarán con la mayor diligencia y celeridad desde el inicio del procedimiento, contando con plazos acotados para sus actuaciones.

  3. Congruencia fáctica entre las principales determinaciones del proceso. Deberá existir una necesaria correspondencia entre los hechos fijados en la formulación de cargos, el informe final y la decisión del órgano resolutor.

  4. Oralidad. El procedimiento será preferentemente oral. En la medida que la persona investigada lo solicite, habrá oralidad en la exposición de las alegaciones y defensas ante el órgano resolutor.

  5. Imparcialidad. En el esclarecimiento de los hechos y en la decisión del asunto los órganos respectivos deberán conducirse siempre de manera que garanticen y aseguren la debida objetividad, sin sesgo de ningún tipo, teniendo únicamente presente el mérito del proceso y las normas aplicables.

  6. Buena fe procesal. Las partes, sus apoderados o apoderadas y todos quienes intervengan en el proceso deberán actuar de buena fe. Quien instruye la investigación y el órgano resolutor, de oficio o a petición de parte, deberá prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal.

  7. No discriminación. En las actuaciones y decisiones que se adopten durante el proceso no podrán hacerse diferencias de trato, distinciones, exclusiones o aplicarse preferencias de cualquier clase por razones de raza o etnia, nacionalidad, situación socioeconómica, idioma, ideología u opinión política, religión o creencia, sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, sexo, orientación sexual, identidad de género, estado civil, edad, filiación, apariencia personal, enfermedad, discapacidad, cargo que ejerzan o escalafón al que pertenezcan las personas involucradas, u otra condición social.

  8. Derecho a defensa letrada. La persona investigada podrá contar con asesoría jurídica desde el inicio de la investigación y será informada del estado de tramitación, a fin de estar en condiciones de actuar en cada una de las etapas del procedimiento.

Artículo 5 Autonomía jurisdiccional

No procederá abrir proceso disciplinario por decisiones contenidas en resoluciones judiciales dictadas en asuntos jurisdiccionales.

Artículo 6 Prescripción

La acción para investigar los hechos u omisiones que puedan motivar responsabilidad administrativa, el ejercicio de las potestades disciplinarias y las sanciones que se impongan prescribirán en el plazo de dos años, con excepción de los casos en que la conducta sea constitutiva de crimen o simple delito, evento en que el plazo de prescripción será el que la ley penal prevé para la extinción de la responsabilidad de tal ilícito.

El plazo de prescripción de la acción disciplinaria comenzará a contarse desde la fecha de comisión de la falta.

Por su parte, el plazo de prescripción de las sanciones se contará desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que las impone.

No obstante lo anterior, si la naturaleza o las circunstancias del caso lo aconsejan, quedará a salvo la facultad del tribunal de iniciar la investigación por resolución fundada.

Artículo 7 Interrupción y suspensión de la prescripción

Se interrumpirá la prescripción con la notificación a la persona investigada del inicio del procedimiento disciplinario. Cesará la interrupción si el procedimiento permanece paralizado durante sesenta días por causa no imputable a quien se indaga.

Se suspenderá el plazo de prescripción durante el tiempo que, por cualquier motivo, no puedan instruirse las investigaciones disciplinarias o ejecutarse las sanciones por razones ajenas al servicio.

El cese de funciones no extingue la responsabilidad disciplinaria, la que se podrá hacer efectiva con posterioridad, incluso en rebeldía de la persona presuntamente infractora, mediante resolución fundada.

TÍTULO II ÓRGANOS Y COMPETENCIA Artículos 8 y 9
Artículo 8 Órganos competentes en general

Son órganos competentes para resolver en el ámbito de lo disciplinario, de acuerdo a las normas legales, los siguientes:

  1. El pleno de la Corte Suprema, respecto de todos los tribunales, funcionarios, funcionarias y auxiliares del Poder Judicial, así como de sus integrantes y de su fiscal judicial. En segundo grado, si se apelare lo resuelto por otros órganos.

  2. El pleno de las cortes de apelaciones, en primer grado, respecto de sus miembros, de sus fiscales judiciales, de los jueces y juezas, de los auxiliares de la administración de justicia, así como respecto de todos los tribunales, incluidos los especiales, de sus territorios jurisdiccionales. En segundo grado, de las decisiones de los jueces y las juezas de letras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR