Auto Acordado núm. 1, publicado el 03 de Agosto de 2018. Auto Acordado N° 1-2018 - CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - CORTE DE APELACIONES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 736020709

Auto Acordado núm. 1, publicado el 03 de Agosto de 2018. Auto Acordado N° 1-2018

Publicado enDiario Oficial
EmisorCORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA
Rango de LeyAuto Acordado

En Rancagua, a tres de julio de dos mil dieciocho, reunido el Tribunal Pleno de esta Corte de Apelaciones de Rancagua, bajo la Presidencia del Ministro Sr. Michel González Carvajal y con la asistencia de los Ministros Sres. Elgueta, Pairicán, Caro, Vásquez, Fernández y Albornoz, en uso de sus facultades económicas, se acordó el siguiente Auto Acordado para la tramitación del recurso de apelación previsto en la ley 21.030, publicada en el Diario Oficial el 23 de septiembre de 2017, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, en base a las siguientes consideraciones:

Auto Acordado N° 1-2018 Sobre Tramitación del Recurso de Apelación en la ley 21.030 en la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua.

Considerando:

Primero: Que la ley N° 21.030 autoriza la interrupción del embarazo en tres causales, requiriendo, en la situación de la mujer judicialmente declarada interdicta por causa de demencia y de una niña menor de 14 años, además de la voluntad de ésta, en su caso, contar con la autorización de su representante legal y sólo ante su negativa o cuando éste no sea habido o se prescinda de dicho permiso ante riesgo grave de maltrato físico o psíquico, coacción, abandono, desarraigo u otras acciones u omisiones que vulneren la integridad de la mujer o niña, la ley exige solicitar una autorización judicial sustitutiva ante el juez con competencia en materia de familia del lugar donde se encuentre la niña menor de 14 años o la mujer interdicta por demencia.

Segundo: Que, dicha ley dispone que el tribunal de primer grado resolverá la solicitud de interrupción del embarazo "sin forma de juicio y verbalmente", a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la solicitud, resolución que es apelable.

Tercero: Que, por su parte, la ley sólo señala que la apelación se tramitará según lo establecido en el artículo 69, inciso , del Código Orgánico de Tribunales, sin contener otro detalle sobre su tramitación en segunda instancia, por lo que dado que el legislador no ha regulado suficientemente esta materia y con el objeto de lograr una buena administración de justicia y propender al mejor funcionamiento del sistema recursivo previsto en esta ley, se hace necesario instruir ciertas normas administrativas para la correcta tramitación de dicho recurso.

Y visto lo dispuesto en los artículos , 66 inciso 4° y 551 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 932 de la...

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