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Auto Acordado núm. S/N, publicado el 11 de Noviembre de 2009. AUTO ACORDADO QUE REGULA LA POSTULACIÓN Y LA FORMACIÓN DE NÓMINAS DE SUPLENTES DE MINISTRO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorTRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Rango de LeyAuto Acordado

AUTO ACORDADO QUE REGULA LA POSTULACIÓN Y LA FORMACIÓN DE NÓMINAS DE SUPLENTES DE MINISTRO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil nueve, se reunió el Tribunal Constitucional en sesión especialmente convocada al efecto, bajo la presidencia de su Presidente, el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y con la asistencia de los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, y de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 25 A de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, modificada por la Ley Nº 20.381, de 28 de octubre de 2009, acordó dictar el siguiente Auto Acordado:

Considerando:

PRIMERO: Que, con arreglo a lo establecido en el inciso primero del artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cada tres años, en el mes de enero que corresponda, se procederá a la designación de dos suplentes de Ministro de este Tribunal Constitucional;

SEGUNDO: Que, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo de la norma legal citada, para los efectos de tal designación, el Tribunal Constitucional debe formar una nómina de siete personas, de la cual el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, elegirá dos suplentes de Ministro de esta Magistratura;

TERCERO: Que, conforme a los incisos primero y segundo de la norma que se viene citando, este Tribunal debe formar dicha nómina con personas que reúnan los requisitos para ser nombrado miembro del Tribunal Constitucional, contemplados en el inciso segundo del artículo 92 de la Constitución Política de la República, previo concurso público de antecedentes, el que deberá fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, agregándose que la nómina se debe confeccionar en una misma y única votación pública, en la que cada uno de los Ministros tendrá derecho a votar por cinco personas, resultando elegidos quienes obtengan las siete primeras mayorías;

CUARTO: Que, según indica el inciso cuarto de la disposición mencionada, los suplentes de Ministro tendrán las mismas prohibiciones, obligaciones e inhabilidades que los Ministros y regirán para ellos las mismas causales de implicancia que afectan a éstos, pero no cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad ni se les aplicará la incompatibilidad con funciones docentes a que se refiere el artículo 12 bis 14 de la misma Ley, y

QUINTO: Que, con el fin de dar cumplimiento a lo mencionado en las consideraciones precedentes, optimizar la difusión y adecuado conocimiento del proceso aludido por los profesionales interesados en integrar la antedicha nómina, y proceder a la...

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