Ley 20653 - AUMENTA LAS SANCIONES A RESPONSABLES DE INCENDIOS FORESTALES - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 417694530

Ley 20653 - AUMENTA LAS SANCIONES A RESPONSABLES DE INCENDIOS FORESTALES

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyLey
Fecha de entrada en vigor 2 de Febrero de 2013

LEY NÚM. 20.653

AUMENTA LAS SANCIONES A RESPONSABLES DE INCENDIOS FORESTALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 476 del Código Penal:

  1. Sustitúyese, en el número 3º, la conjunción disyuntiva "o" por una coma (,), e intercálase, a continuación de la palabra "plantíos", la frase: "o formaciones xerofíticas de aquellas definidas en la ley Nº 20.283".

  2. Agrégase el siguiente número 4º:

"4º Al que fuera de los casos señalados en los números anteriores provoque un incendio que afectare gravemente las condiciones de vida animal o vegetal de un Área Silvestre Protegida.".

Artículo 2º

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Bosques, cuyo texto se encuentra contenido en el decreto supremo Nº 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización, del año 1931:

  1. Sustitúyese su artículo 22 por el siguiente:

    "Artículo 22.- El empleo del fuego, en contravención a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, y siempre que de ello no se haya seguido incendio, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a cincuenta unidades tributarias mensuales.

    El que rozare a fuego infringiendo las disposiciones legales y reglamentarias y a consecuencia de ello destruyere bosques, mieses, pastos, montes, cierros, plantíos o formaciones xerofíticas de aquellas definidas en la ley Nº 20.283, ganado, construcciones u otros bienes pertenecientes a terceros o afectare gravemente el patrimonio forestal del país, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.".

  2. Agréganse los siguientes artículos 22 bis y 22 ter:

    "Artículo 22 bis.- Se prohíbe encender fuego o la utilización de fuentes de calor en las Áreas Silvestres Protegidas en todos aquellos lugares no autorizados y señalizados por la autoridad a cuyo cargo se encuentre la administración de las mismas.

    El incumplimiento de la prohibición referida en el inciso precedente hará incurrir a quien utilizare el fuego o cualquier fuente de calor en la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de once a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Artículo 22

ter: El que por mera imprudencia o negligencia en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR