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Ley núm. 12462, publicada el 06 de Julio de 1957. AUMENTA LA ASIGNACION FAMILIAR Y MODIFICA LAS LEYES;QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

AUMENTA LA ASIGNACION FAMILIAR Y MODIFICA LAS LEYES QUE INDICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o Auméntase en quinientos pesos ($ 500) mensuales por carga, a contar el 1° de Junio de 1957, la asignación familiar de que goza el personal de la Administración Pública Fiscal, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Servicio Nacional de Salud, de las Universidades de Chile y Técnica del Estado, de la Universidad de Concepción, de los Ferrocarriles del Estado, de las Municipalidades y de los jubilados provenientes de los mismos servicios, que será de cargo fiscal y de las viudas de los ex servidores públicos a que se refiere el inciso décimo del artículo 50° de la ley N° 10,343.

En igual monto se aumentará este beneficio a los empleados, obreros y jubilados de los organismos semifiscales, fiscales de administración autónoma y autónomos no comprendidos en el inciso anterior o en los artículos siguientes de esta ley. El mayor gasto será de cargo de las respectivas instituciones, salvo el caso de aquellas que reciben aporte estatal para gastos administrativos, en que será de cargo del Fisco.

Artículo 2

o Declárase que están comprendidos en los beneficios que otorga el artículo 93.o de la ley N.o 12,434, desde la fecha de su vigencia, todos los pensionados a que se refiere el inciso décimo del artículo 50.o de la ley N.o 10,343.

Artículo 3

o El personal de obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago gozará a contar desde el 1.o de Junio de 1957, de un aumento en la asignación familiar igual al que establece el artículo 1.o de esta ley. El mayor gasto será de cargo de la Empresa.

Artículo 4

o La imposición patronal establecida en el artículo 28.o de la ley número 7,295, de 22 de Octubre de 1942, será en todo el territorio de la República equivalente al veintiuno y medio por ciento (21,5%) de los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías que perciban los empleados particulares a contar desde el 1.o de Junio de 1957.

Artículo 5

o Reemplázase el inciso primero del artículo 4.o de la ley N.o 12,401, de 19 de Diciembre de 1956, por el siguiente:

"A contar desde el 1.o de Junio de 1957 la asignación familiar que establece el DFL. N.o 245, de 31 de Julio de 1953, no será inferior a sesenta y siete pesos ($ 67) por carga y día trabajado".

Artículo 6 o Reemplázase en el artículo 8.o del DFL.

N.o 245, de 1953, el guarismo "13%" por "18%".

Artículo 7°

Reemplázase en el inciso segundo del artículo 35° de la ley número 10,662, modificada por las leyes números 11,772 y 12,401, el guarismo "10%" por "13,5%".

Artículo 8

o Reemplázase en el artículo 4.o de la ley N.o 6,242, de 14 de Septiembre de 1948, modificada por el artículo 61.o de la ley N.o 7,295, el guarismo "5%" por "8,5%".

Artículo 9 o Reemplázanse las letras b) y c) del artículo 2.o del DFL

N° 245, sobre asignación familiar obrera por las siguientes:

"b) Los hijos legítimos y naturales de cualesquiera de los cónyuges y los adoptados legalmente, menores de 18 años o inválidos de cualquier edad;"

"c) Los hijos mayores de 18 años y menores de 23, que sigan cursos técnicos o universitarios en forma regular;".

Artículo 10

A contar desde la vigencia de la presente ley, ninguna persona podrá percibir asignación familiar por más de dos hijos adoptivos, cualquiera que sea la entidad que la pague.

Artículo 11

A partir del 1.o de Enero de 1958, ninguna persona podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga y tampoco podrá hacerse valer una misma carga por dos o más personas, sea ésta pagada por organismos de previsión, el Estado, organismos fiscales, semifiscales o autónomos, Municipalidades o particulares.

A partir de la fecha indicada caducarán todos los reconocimientos de cargas familiares vigentes a dicha fecha que no cumplan con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.

Todos los beneficiarios de asignación familiar deberán presentar una declaración jurada en el sentido de que las asignaciones que perciben no se encuentran afectas a ninguna de las incompatibilidades que establece el inciso primero. Sólo se exceptuarán de esta declaración jurada los beneficiarios del régimen de asignación familiar del D.F.L. N.o 245.

Los infractores de esta disposición deberán restituir las cantidades que perciban indebidamente a partir del 1.o de Enero de 1958 y en caso de establecerse que ha mediado dolo, serán castigados como autores del delito de estafa.

Artículo 12 Intercálase en la letra d) del artículo 2.o del D.F.L

N.o 245, sobre asignación familiar obrera, después de la palabra "inválido", estas otras:

"o madre viuda".

Artículo 13

Facúltase a los Consejos de las Cajas de Previsión que corresponda para fijar el nuevo valor de la asignación familiar de los imponentes de acuerdo con los mayores recursos que establecen los artículos 4.o, 6.o, 7.o y 8.o de la presente ley.

Artículo 14

Las Cajas de Compensación reconocerán las cargas autorizadas y vigentes en el Servicio de Seguro Social.

Artículo 15

Las empresas que pagan la asignación familiar directamente a sus obreros en virtud de convenios, aumentarán dicha asignación a contar desde el 1.o de Junio de 1957 en la misma cantidad que resulta del aumento del mínimo a que se refiere el artículo 5.o de esta ley. El mayor gasto que signifique este aumento la empresa podrá cargarlo al aumento de la imposición patronal para asignación familiar que establece el artículo 6.o de la presente ley hasta concurrencia del 18% y el saldo será de su cargo.

Las empresas que pagan directamente la asignación familiar a sus obreros en virtud de convenios, y que destinan a asignación familiar, incluídas las regalías contractuales en favor de la familia, más del 18% de los salarios pagados en el mes y que entre el 1.o de Enero y el 1.o de Junio del presente año, hayan aumentado la asignación familiar por carga, imputarán dicho aumento al que resulta del mínimo que establece el artículo 5.o de la presente ley.

Los empresarios que pagan directamente la asignación familiar y que destinan a tal objeto, incluídas las regalías contractuales en favor de la familia, menos del 18% de los jornales, una vez cumplida la obligación establecida en el inciso 1.o, deberán integrar la diferencia hasta completar este porcentaje en el Servicio de Seguro Social.

Artículo 16

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11.o de la ley N.o 12,084, modificado por el artículo 33.o de la ley N.o 12,434:

  1. En los incisos primero y sexto substitúyense las expresiones: "100%" por "200%";

  2. En los incisos segundo, quinto y séptimo substitúyense las expresiones "50%" por "100%" y agréganse a continuación de la palabra: "furgones" las palabras: "camionetas tipo ranchero".

Los aumentos establecidos en este artículo no se aplicarán a las importaciones que se haga en virtud de lo dispuesto en la ley N.o 12,008, de 24 de Febrero de 1956.

Los vehículos importados en un territorio que goce un tratamiento aduanero especial, pagarán, al introducirse al resto del país, la totalidad de los impuestos a que se refiere este artículo, sirviéndoles de abono las sumas que se hubiere pagado en conformidad a los porcentajes que regían en el momento de su importación.

Esta disposición no se aplicará a los vehículos motorizados a que se refiere el inciso 8.o del artículo 33.o de la ley número 12,434.

Los tributos a que se refiere este artículo y los recargos que por él se establecen, se calcularán sobre la base de que el valor del vehículo es el precio oficial de lista del último modelo nuevo, el cual se entenderá rebajado solamente en un 25% por cada año completo transcurrido entre el 31 de Diciembre del año de su producción y el 1.o de Enero del año de su internación con un máximo de 50% de rebaja.

Artículo 17 Agréganse las palabras:

"de pasajeros" entre las palabras: "automóviles" y "station-wagons", en el inciso primero del artículo 11.o de la ley N.o 12,084, a que se refiere el artículo 33.o de la ley N.o 12,434.

Artículo 18

Facúltase al Presidente de la República para contratar con la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, uno o varios préstamos hasta por la suma total de novecientos millones de pesos ($ 900.000.000), los que se pagarán con cargo al impuesto establecido en el artículo 16.

Estos préstamos se contratarán por medio de letras que girará dicha Caja, aceptadas por el Tesorero General de la República y que descontará el Banco Central de Chile, sin intereses y con vencimiento a 150 días plazo.

El impuesto a que se refiere el artículo 16 se pagará en Tesorería por medio de vales vista a la orden del Banco Central de Chile y hasta la concurrencia de los novecientos millones de pesos ($ 900.000.000) a que se refiere el inciso primero.

Artículo 19

Las disposiciones del artículo 16...

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