Ley núm. 15283, publicada el 27 de Septiembre de 1963. SEÑALA LAS ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y FIJA LA PLANTA DE SU PERSONAL RESTABLECE EL ARTICULO 2° TRANSITORIO DE LA LEY 13.211, DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1958, EN RELACION CON EL CARGO DE INTENDENTE ABOGADO DE LA PLANTA DE DICHO SERVICIO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497314794

Ley núm. 15283, publicada el 27 de Septiembre de 1963. SEÑALA LAS ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y FIJA LA PLANTA DE SU PERSONAL RESTABLECE EL ARTICULO 2° TRANSITORIO DE LA LEY 13.211, DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1958, EN RELACION CON EL CARGO DE INTENDENTE ABOGADO DE LA PLANTA DE DICHO SERVICIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

APRUEBA FACULTADES Y FIJA PLANTA DEL PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o- Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir a las instituciones sometidas a su control, instrucciones sobre procedimientos administrativos, organización y racionalización de funciones y dependencias, las que serán obligatorias.

Artículo 2

o- Corresponderá al Departamento de Divulgación y Perfeccionamiento de la Superintendencia de Seguridad Social difundir los principios técnicos y sociales de seguridad social, mediante la divulgación de los textos legales correspondientes y del resultado de su aplicación. Le corresponderá, asimismo, la realización y promoción de cursos de perfeccionamiento técnico para el personal de las instituciones de previsión social. Con esta misma finalidad, la Superintendencia queda facultada para celebrar convenios con las Universidades del Estado o reconocidas por éste.

Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el inciso anterior, se propondrán los recursos que el Superintendente estime necesarios en el presupuesto de la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, el Superintendente podrá ordenar que los funcionarios de las instituciones de previsión que señale, sean destinados en comisión de servicios a la Superintendencia, por períodos no superiores a 30 días.

Artículo 3

o- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar a que se refiere el artículo 15 del DFL. N.o 245, de 1953, estarán sometidas al control y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la cual tendrá a su cargo la aplicación de las leyes y reglamentos vigentes respecto de dichas cajas.

Artículo 4

o- A contar desde el 1.o de Enero de 1964, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar serán administradas por un Consejo integrado por siete personas, tres de las cuales serán representantes obreros, tres representantes patronales y un presidente designado por el Presidente de la República. Tales consejeros durarán tres años en sus funciones. Las designaciones de estos consejeros las hará el Presidente de la República de ternas que, al efecto, le presentarán las respectivas asociaciones patronales y sindicatos profesionales o industriales antes del 1.o de Octubre del año en que corresponda hacer estos nombramientos.

Los consejeros obreros gozarán de fuero similar al de los dirigentes sindicales mientras se desempeñen en las Cajas de Compensación.

Artículo 5

o- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, para su existencia y funcionamiento, deberán obtener el otorgamiento de la personalidad jurídica de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil y en el reglamento sobre concesión de personalidad jurídica, publicado en el "Diario Oficial" de 27 de Noviembre de 1952, sin perjuicio de sujetarse, además, a todas las disposiciones legales y reglamentarias que rijan sobre la materia.

Artículo 6

o- Los fondos que administren las Cajas de Compensación de Asignación Familiar deberán ser depositados en el Banco del Estado de Chile. En caso que tales fondos sean depositados a plazo, dicho Banco deberá pagar el mismo interés que para esta clase de depósitos paguen los Bancos comerciales.

Artículo 7

o- La presente ley no significará, en ningún caso, disminución de los beneficios sociales que actualmente están percibiendo los obreros adheridos a las diferentes Cajas de Compensación ni limitación a la posibilidad de nuevos beneficios que puedan otorgarse de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 8

o- Declárase que las facultades disciplinarias concedidas a la Superintendencia de Seguridad Social por la ley N.o 13.211, podrán ser ejercitadas por ésta, respecto de todas las instituciones sometidas a su fiscalización .

En las instituciones cuyo personal no se rija por el Estatuto Administrativo, las facultades a que se refiere el inciso anterior se ejercerán previo sumario instruído por el Fiscal o Abogado que designe el organismo a que pertenezca la o las personas afectadas.

Estos sumarios se iniciarán a requerimiento del Superintendente de Seguridad Social o por la institución respectiva, cuando así lo estimare necesario.

Si el requerimiento del Superintendente no fuere cumplido en el plazo de 5 días hábiles contado desde la fecha en que se haya recibido la resolución en que consta, el sumario se instruirá por la Superintendencia de Seguridad Social.

Los sumarios que instruyan las instituciones de previsión tendrán una duración máxima de 30 días, prorrogables por el Superintendente. Las infracciones a lo dispuesto en este inciso, serán sancionadas por el Superintendente, previa investigación de los hechos.

Las medidas disciplinarias que se soliciten en virtud de los sumarios a que se refiere el inciso anterior, serán apelables ante el Superintendente en el plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha de la respectiva resolución y las que no fueren objeto de...

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