Ley núm. 14832, publicada el 24 de Enero de 1962. MODIFICA LA LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA NUMERO 10.336; EL DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 338, DE 1960, Y LAS LEYES NUMEROS 10.223 Y 10.343 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497342474

Ley núm. 14832, publicada el 24 de Enero de 1962. MODIFICA LA LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA NUMERO 10.336; EL DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 338, DE 1960, Y LAS LEYES NUMEROS 10.223 Y 10.343

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA NUMERO 10.336; EL DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 338, DE 1960, Y LAS LEYES NUMEROS 10.223 Y 10.343

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley de Organizacíon y Atribuciones de la Contraloría General de la República, N.o 10.336, de 29 de Mayo de 1952:

  1. Reenplázase el inciso final del artículo 2.o por el siguiente:

    "No obstante, el Contralor General tendrá facultad para suprimir o fusionar algunos de estos subdepartamentos o Secciones o crear otros con el personal de la Contraloría, fijándoles su dependencia y asignándoles aquellas atribuciones de este organismo que correspondan a la naturaleza del respectivo Subdepartamento o Sección.

    En ningún caso el ejercicio de esta facultad podrá producir supresión de personal."

  2. Agrégase al inciso primero del artículo 13.o, después de las palabras "decretos supremos", la siguiente frase: "y de las resoluciones de los jefes de Servicios que deben tramitarse por la Contraloría".

    Agréganse al mismo artículo 13.o los siguientes incisos nuevos:

    "No obstante el Contralor General podrá eximir a uno o más Ministerios o Servicios del trámite de la toma de razón de los decretos supremos o resoluciones que concedan licencias, feriados, y permisos con goce de sueldos o que se refieran a otras materias, que no considere esenciales. Tratándose de decretos supremos la exención sólo podrá referirse a decretos firmados "por orden del Presidente de la República". Esta exención podrá ser concedida por plazos determinados y dejada sin efecto por el Contralor, de oficio o a petición del Presidente de la República, según sea el uso que se haga de tal liberalidad.

    La resolución del Contralor deberá ser fundada y en ella se fijarán las modalidades por las cuales se fiscalice la legalidad de dichos decretos o resoluciones y, además, deberá dar cuenta a la Cámara de Diputados, cada vez que haga uso de esta facultad, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 39°, atribución 1a., letra c) de la Constitución Política del Estado.

    El Presidente de la República podrá determinar que algunos decretos tengan trámite extraordinario de urgencia, cuando se trate de medidas que perderían su oportunidad o estarían expuestas a desvirtuarse si no se aplicaran inmediantamente, debiendo expresarse así en el mismo decreto. En tales casos, el Contralor deberá emitir su pronunciamiento dentro de quince días y la ejecución se hará efectiva después de su publicacíon en el "Diario Oficial".

    La disposicíon del inciso anterior se aplicará especialmente cuando se trate de decretos o resoluciones que versen sobre las materias que se indican a continuación, en cuyo caso el plazo para el pronunciamiento del Contralor será de cinco días:

    1) Reanudación de faenas, y

    2) Fijación de excedentes exportables.

    Los decretos y resoluciones que se refieren a las materias que se señalan a continuación, podrán ejecutarse aun antes de su toma de razón, debiendo ser enviados a la Contraloría dentro de los treinta días de dispuesta la medida:

    1. o Fijación de tarifas o de precios o modalidades de importación o venta de artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, cuando se encuentren sometidos a este régimen de control, y

    2. o Cambios internacionales.

    Las suplencias o interinato en Servicios de Urgencia y Hospitalarios, en la Enseñanza Pública y en las Oficinas Unipersonales, podrán efectuarse aun antes de expedirse el respectivo decreto o resolución, pero, en todo caso, dicho decreto o resolución, deberá dictarse y enviarse a la Contraloría dentro de los treinta días siguientes de dispuesta la medida.

    Si en los casos indicados en los dos incisos precedentes la Contraloría no da curso al decreto o resolución, podrá perseguir la responsabilidad administrativa del jefe que lo dictó o pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la República y de la Cámara de Diputados cuando se tratare de decreto supremo. Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades que fueren pertinentes y de la facultad para insistir a que se refiere el inciso primero de este artículo.

    De todos los decretos o resoluciones que fueren observados por errores de forma, se dará cuenta a la Secretaría General de Gobierno pará los efectos que ésta los ponga en conocimiento del Presidente de...

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