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Decreto núm. 54, publicado el 17 de Abril de 1985. REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA ATENCION DE PACIENTES EN ESTABLECIMIENTOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA ATENCION DE PACIENTES EN ESTABLECIMIENTOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Santiago, 20 de Febrero de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 54.- Visto: La necesidad de organizar la atención que se otorga a los usuarios de los Servicios de Salud y lo dispuesto en la Ley N° 10.383, de 8 de Agosto de 1952; en la Ley N° 16.781, de 2 de Mayo de 1968; en el decreto ley N° 2.575, de 15 de Mayo de 1979; en el decreto ley N° 2.763, de 3 de Agosto de 1979; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 9 de Mayo de 1981, del Ministerio de Salud; y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de Procedimientos Administrativos para la Atención de Pacientes en Establecimientos de los Servicios de Salud;

Artículo 1°

La atención de las distintas clases de usuarios de los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud creados por el decreto ley N° 2.763, de 1979, se sujetará a las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 2°

Todas las personas que concurran en demanda de atención o sean atendidas en los establecimientos asistenciales de los Servicios de Salud, deberán registrar su ingreso en la respectiva Sección de Orientación Médica y Estadística, para los efectos previstos en las disposiciones pertinentes del Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud.

Artículo 3°

Ningún paciente o persona podrá ser atendido en las dependencias de los establecimientos mientras su ingreso no sea autorizado por la Sección de Orientación Médica y Estadística, y se haya pagado la tarifa, cuando corresponda.

Sin embargo, los accidentados y los enfermos de urgencia, serán atendidos de inmediato con todos los recursos del establecimiento. Será responsable de su oportuno registro en la Sección de Orientación Médica y Estadística el Jefe de la respectiva unidad de emergencia del establecimiento o, en su defecto, el funcionario de mayor jerarquía que intervenga en las primeras atenciones a estos pacientes, con el fin de que la atención sea pagada con posterioridad.

Artículo 4°

La Sección de Orientación Médica y Estadística de cada establecimiento clasificará a todas las personas que concurran en demanda de atención en alguna de las siguientes categorías:

  1. Beneficiarios legales de los Servicios de Salud.

  2. Beneficiarios de la Ley N° 16.781 o del artículo 1° del decreto ley N° 2.575 de 1979, que elijan al establecimiento del Servicio de Salud inscrito en dicho sistema de libre elección.

  3. Beneficiarios convencionales de los Servicios de Salud.

  4. Pacientes particulares del establecimiento.

  5. Beneficiarios de la Ley N° 16.781 o del artículo 1° del decreto ley N° 2.575 de 1979, que elijan a los profesionales inscritos en dicho sistema de libre elección autorizados para este efecto.

  6. Pacientes particulares de los profesionales autorizados para estos efectos.

Artículo 5°

Los beneficiarios legales de los Servicios de Salud señalados en la letra a) del artículo anterior, serán atendidos en la forma y condiciones que determinan la Ley N° 10.383 y demás disposiciones que les confieren ese carácter. Estos beneficiarios gozarán de preferencia en su atención respecto de toda otra clase de pacientes en los establecimientos.

En consecuencia, la atención de cualquier otra categoría de pacientes no podrá menoscabar, postergar o afectar, en forma alguna, a la que debe prestarse a los beneficiarios legales.

Artículo 6°

Los beneficiarios de la Ley N° 16.781, así como las personas que en virtud del artículo 1° del decreto ley N° 2.575, de 1979, se acojan al Sistema que contempla esa ley, a que se refiere la letra b) del artículo 4°, podrán ser atendidos por los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud que estén inscritos en el referido Sistema, en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 6° de la misma ley, cuando opten por esta modalidad de atención institucional.

La atención de estos pacientes será retribuida, exclusivamente, a través del establecimiento por el Fondo Nacional de Salud, en la forma prevista en la Ley N° 16.781 y sus modificaciones.

Artículo 7°

Los beneficiarios convencionales de los Servicios de Salud, mencionados en la letra c) del artículo 4°, son aquellas personas que el Servicio está obligado a atender, en virtud de convenios vigentes y tendrán derecho a las prestaciones y beneficios señalados en esos convenios, en la forma...

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