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Decreto núm. 779, publicado el 26 de Octubre de 1962. APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS ASTILLEROS Y MAESTRANZAS DE LA ARMADA (ASMAR)

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS ASTILLEROS Y MAESTRANZAS DE LA ARMADA (ASMAR)

Núm. 779.- Santiago, 23 de Julio de 1962.- Vistos: lo manifestado por la Dirección de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) en oficio ordinario N.o 6.583/6, de 3 de Julio de 1962; las disposiciones del D.F.L. N.o 321, de 6 de Abril de 1960, y la facultad que me confiere el artículo 72, N.o 2, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de los Astilleros y Maestranzas de la Armada -ASMAR- complementario del decreto con fuerza de ley N.o 321, de 6 de Abril de 1960:

TITULO I OBJETO Artículos 1 a 3
Artículo 1

o- Astilleros y Maestranzas de la Armada "ASMAR", conforme al Art. 1.o del D.F.L. N.o 321, de 6 de Abril de 1960, es una Empresa del Estado autónoma y con patrimonio propio destinada a desarrollar la industria de construcción y reparaciones de naves mediante la operación industrial-comercial y la explotación integral de los bienes que componen su patrimonio.

Artículo 2

o- La actividad principal de ASMAR será reparar, carenar y construir unidades navales de la Armada de Chile. También podrá atender la reparación, carena y construcción de naves nacionales o extranjeras cuando la industria privada del país no esté en condiciones de hacerlo.

Artículo 3

o- ASMAR se relaciona con el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.

TITULO II FUNCIONES Artículo 4
Artículo 4 o- Las funciones de ASMAR son:
  1. Dar atención preferente, oportuna y eficiente a la Armada de Chile en materias de construcción, reparación, alteración y carena de naves y embarcaciones de toda especie, sus aparejos, equipos, armamentos y maquinarias.

  2. Dentro de sus actividades industriales-comerciales podrá proveer similar atención con las mismas obligaciones y servicios, a naves nacionales o extranjeras, cuando por las circunstancias del mercado la industria privada no esté en condiciones de hacerlo.

  3. Para realizar, favorecer y materializar las investigaciones científicas y técnicas tendientes a crear nuevos diseños relacionados con la industria naviera y bélica naval, desarrollará todas las actividades propias de un astillero de reparaciones y construcción de embarcaciones y naves de guerra y mercantes.

  4. Ejecutar y proporcionar, dentro de su capacidad industrial y técnica, las manufacturas, trabajos y servicios que se lo soliciten por las unidades y reparticiones terrestres de la Armada de Chile y de las Instituciones de la Defensa Nacional.

  5. Ejecutar a solicitud de otras empresas procesos industriales y proporcionar servicios.

TITULO III Organización Artículos 5 a 55

A.- Generalidades

Artículo 5

o- ASMAR está integrado por las Plantas Industriales, Diques, Varaderos y sus servicios inherentes de Valparaíso, Talcahuano y Magallanes y de las que en el futuro instale.

Artículo 6

o- La estructura orgánica de las Plantas Industriales que constituyen a ASMAR será fijada en los Reglamentos Orgánicos Internos respectivos.

B.- Del Director

Artículo 7

o- La Dirección, representación y administración de ASMAR corresponderá al Director, quien será un Oficial en servicio activo, del grado no inferior a Capitán de Navío, designado por decreto supremo por un lapso no inferior a tres años.

Artículo 8

o- El Presidente de la República podrá eximir al Director de todos o algunos de los requisitos de ascenso correspondientes al grado, exceptuando el de tiempo de permanencia en el grado.

Artículo 9

o- El Director de ASMAR podrá celebrar todos los actos, contratos, pactos, acuerdos y convenciones, para cumplir las finalidades industriales y comerciales de ASMAR con las atribuciones y facultades que se señalan en los artículos 8.o y 9.o del D.F.L. 321.

Artículo 10

o- El Director es la autoridad ejecutiva y administrativa superior de la Empresa y asumirá ante el Presidente de la República la responsabilidad completa de las actividades de ASMAR en la forma en que se señala en el artículo 10.o del D.F.L. 321, sin perjuicio de las demás obligaciones que le impone dicha ley.

Artículo 11

o- En el ejercicio de sus funciones el Director conservará todas las atribuciones, responsabilidades y prerrogativas militares correspondientes a su grado en la Armada.

Artículo 12

o- Las adquisiciones y construcciones que disponga el Director de acuerdo con el Plan de Inversiones de ASMAR, podrán efectuarse en el país o en el extranjero con sujeción a las disposiciones legales vigentes por medios de compras directas, propuestas privadas o públicas, cuyas normas estarán contenidas en los Reglamentos Internos de Adquisiciones y Enajenaciones, y Obras de la Empresa.

Artículo 13

o- La enajenación de utilería, maquinarias y materiales se harán en subasta pública o en venta privada, según mejor convenga a los intereses de ASMAR y conforme al Reglamento Interno respectivo.

Artículo 14

o- Las inversiones que deba ejecutar o disponer el Director conforme al plan respectivo aprobado por la Junta de Vigilancia, podrán modificarse por ésta cuando necesidades manifiestas así lo aconsejen, a solicitud del Director.

El Director ejercerá, asimismo, las facultades del artículo 59.o, inciso 2.o del D.F.L. N.o 47.

Artículo 15

o- El Director podrá delegar, en forma general o especial, cualquiera de sus facultades en sus administradores o en otros Jefes de la Empresa, por medio de resoluciones que se dicten para estos casos, y revocarlas en la misma forma.

Podrá otorgar también mandatos a terceros por escritura pública o privada, en conformidad a las normas generales.

Artículo 16

o- El Director rendirá cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los fondos de ASMAR. Igual obligación recae sobre toda persona que tenga a su cargo manejo de fondos de ASMAR.

Artículo 17

o- En caso de ausencia o imposibilidad del Director para ejercer sus funciones, será subrogado por un plazo no mayor de 30 días, en conformidad a las disposiciones vigentes en la Armada para reparticiones terrestres, por el Oficial destinado en ASMAR que le siga en antigüedad.

Artículo 18

o- Si se prolongara la ausencia o imposibilidad del Director, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, podrá ampliar el plazo anterior por un tiempo prudencial. Si no reasumiera sus funciones dentro del plazo señalado, el Ministerio de Defensa Nacional recabará del Presidente de la República la designación de un nuevo Director.

C.- De la Junta de Vigilancia

Artículo 19

o- La Junta de Vigilancia estará compuesta como lo indica el Art. 14.o del D.F.L. 321, y tendrá las funciones de orientación, fiscalización y autorización que señala el Art. 17.o de dicho cuerpo legal.

Artículo 20 o- La Junta de Vigilancia será integrada como sigue:
  1. Los miembros de la Armada entrarán en funciones por el puesto que desempeñen en su Institución que les da la calidad de Miembros y se desempeñarán mientras dure esa destinación en la Armada;

  2. Los miembros Civiles representantes del Ministerio de Hacienda y de la Corporación de Fomento de la Producción serán nombrados por el Presidente de la República, por un período de tres años.

  3. Los Miembros Civiles representantes de instituciones particulares, serán nombrados por el Presidente de la República, de una terna que dichas instituciones deberán presentar al Ministro de Defensa Nacional, por un período de tres años. Las ternas deberán presentarse antes de 30 días de la expiración del respectivo período o dentro de 30 días, contados desde la cesación de funciones en el cargo. Expirados estos plazos, el Presidente de la República podrá designar al representante libremente, siempre que sea miembro de la respectiva Institución.

La calidad de Miembro de la Junta se acreditará con el decreto supremo correspondiente.

Artículo 21

o- El Ministro de Defensa Nacional y el Comandante en Jefe de la Armada, cuando lo estimen conveniente, integrarán la Junta con derecho a voz y voto, presidiéndola en el orden jerárquico.

Artículo 22

o- Los Miembros de la Junta pertenecientes a la Armada serán subrogados por el que, a su vez, sea subrogante en su cargo de la Armada y esta calidad se acreditará con el instrumento que contenga el nombramiento respectivo.

En caso de cesación anticipada de funciones por renuncia o inasistencia continuada, enfermedad o cualquier otro hecho que inhabilite a un Miembro Civil de la Junta, el Presidente de la República, previa calificación de la causal, expedirá el decreto supremo correspondiente declarando vacante el cargo.

Artículo 23

o- La Junta podrá sesionar si asiste la mayoría de los Miembros señalados en el Art. 14 del D.F.L. 321-60. Dará quórum, además, la asistencia de los Miembros que indica el Art. 15 de dicho D.F.L.

Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de la Sala.

La...

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