Decreto Ley N° 869, del 15 de Enero de 1975, establece Régimen de Pensiones Asistenciales para Inválidos y Ancianos Carentes de Recursos. - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248340034

Decreto Ley N° 869, del 15 de Enero de 1975, establece Régimen de Pensiones Asistenciales para Inválidos y Ancianos Carentes de Recursos.

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE REGIMEN DE PENSIONES ASISTENCIALES PARA INVALIDOS Y ANCIANOS CARENTES DE RECURSOS

Santiago, 15 de Enero de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 869.- Vistos, lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y

Teniendo presente:

Que es preciso establecer un sistema de pensiones para todos los ancianos e inválidos que carecen de recursos y que por diversas razones no han podido obtener este beneficio de un régimen previsional, de modo de garantizarles un nivel mínimo de subsistencia;

Que el otorgamiento de estas pensiones asistenciales debe realizarse a través de la concurrencia solidaria de todos los regímenes previsionales;

Que el sistema de pensiones asistenciales establecido por el artículo 245° de la ley N° 16.464 ha resultado del todo insuficiente, especialmente en lo que se refiere a su financiamiento;

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Las personas inválidas y las mayores de 65 años de edad, que carezcan de recursos, tendrán derecho a acogerse a pensión asistencial con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley, siempre que cuenten con una residencia continua mínima de tres años en el país.

Se considerará inválido al mayor de 18 años de edad que en forma presumiblemente permanente esté incapacitado para desempeñar un trabajo normal o que haya sufrido una disminución de su capacidad de trabajo, de manera que no esté en condiciones de procurarse lo necesario para su subsistencia, y que no tenga derecho a percibir una pensión derivada de accidente del trabajo o de otro sistema de seguridad social. La declaración de invalidez corresponderá efectuarla al Servicio Nacional de Salud, en la forma que determine el reglamento.

Se entenderá que carece de recursos la persona que no tenga ingresos propios o, de tenerlos, ellos sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26° de la ley N° 15.386 y siempre que, además, en ambos casos el promedio de los ingresos de su núcleo familiar, si los hubiere, sea también inferior a ese porcentaje. Dicho promedio se determinará dividiendo el ingreso total del núcleo familiar por el número de personas que lo componen. Para este mismo efecto se considerará que componen el núcleo familiar todas aquellas personas que, unidas o no por vinculos de parentesco, conviven en forma permanente bajo un mismo techo. El reglamento determinará la forma de acreditar la carencia de recursos.

Las pensiones asistenciales se extinguirán por fallecimiento del beneficiario o por haber éste dejado de cumplir los requisitos habilitantes. El reglamento dispondrá la forma y circunstancias en que se harán efectivas estas causales.|

Las pensiones asistenciales también se extinguirán por no cobro del beneficio durante seis meses continuados o cuando el beneficiario no proporcione los antecedentes relativos al beneficio que le requiera el Intendente o la entidad pagadora del mismo, dentro de los tres meses calendario siguientes al respectivo requerimiento, el que deberá efectuarse personalmente al beneficiario o en la forma que fije el reglamento. Con todo, el Intendente podrá reconsiderar las extinciones a que se refiere este inciso, por resolución fundada, en cuyo caso otorgará el beneficio con cargo a las nuevas pensiones que esté autorizado para conceder, y su monto no podrá ser inferior a aquel que le habría correspondido percibir de no haber mediado la extinción.

Artículo 2°

Las pensiones asistenciales a que tengan derecho las personas carentes de recursos, conforme a este decreto ley, serán otorgadas por los intendentes regionales a aquellas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 1° y que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso siguiente, obtengan un puntaje igual o inferior en el respectivo instrumento, establecidos por el reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma del Ministro de Hacienda. Ello sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

SUPRIMIDO

DEROGADO

Estas pensiones serán pagadas por el Servicio de Seguro Social, para cuyo efecto los Intendentes deberán enviarle las nóminas de beneficiarios.

Artículo 3°

DEROGADO.

Artículo 4°

Las pensiones asistenciales a que se refiere el presente decreto ley, se devengarán a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de las resoluciones que las concedan.

Artículo 5°

Las pensiones asistenciales que se establecen en el presente decreto ley serán incompatibles con cualquiera otra pensión.

Con todo, las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° y gocen de pensión, podrán acogerse a estas pensiones asistenciales, renunciando en la respectiva solicitud a aquellas de que sean beneficiario. Por el contrario, las personas que, estando en goce de estas pensiones, completen los requisitos para obtener los beneficios de un sistema previsional, podrán renunciar a la pensión asistencial manifestándolo en la respectiva solicitud.

Artículo 6°

Los beneficiarios de las pensiones concedidas en virtud de este decreto ley, tendrán derecho a asistencia médica por el Servicio Nacional de Salud, en los mismos términos establecidos para las personas carentes de recursos, según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 3°, del decreto supremo N° 755, de 1959, del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.

Artículo 7°

Las personas que gocen de pensión conforme a lo dispuesto en el presente decreto ley no causarán asignación familiar. No obstante, podrán ser beneficiarios de esta prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Unico de Prestaciones Familiares.

Artículo 8°

Créase el Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales, con cargo al cual se pagarán los beneficios otorgados y los que se otorguen conforme a este decreto ley. Dicho Fondo será financiado con el aporte fiscal que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos y con el aporte establecido en el artículo 2° de la ley N° 18.141.

DEROGADO

DEROGADO

DEROGADO

Artículo 9°

Todo aquel que percibiere indebidamente la pensión asistencial, dando datos o proporcionando antecedentes falsos, será sancionado conforme al artículo 467 del Código Penal.

Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán, además, un interés mensual del uno por ciento.

Artículo 10°

La observancia de las disposiciones del presente decreto ley quedará sometida a la tuición y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que dictará las instrucciones para su aplicación, que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que participen en la administración...

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