Decreto 155 - REGLAMENTO DE ASISTENCIA RELIGIOSA EN ESTABLECIMIENTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LAS DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA
Emisor | MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha de entrada en vigor | 26 de Mayo de 2008 |
REGLAMENTO DE ASISTENCIA RELIGIOSA EN ESTABLECIMIENTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LAS DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA
Núm. 155.- Santiago, 18 de julio de 2007.- Visto:
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Las facultades que confiere el artículo 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República.
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Lo dispuesto en el artículo 19, Nº 6 de la Constitución Política de la República.
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Lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.
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La Ley Nº 2.463, de 1911.
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La Ley Nº 19.638, sobre Constitución jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, en particular lo dispuesto en el artículo 6º letra c).
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La resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
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La Constitución Política de la República de Chile en su artículo 19, Nº 6, inciso primero, asegura la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
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La Asistencia Religiosa al personal de las ramas de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, deberá realizarse de una manera compatible con los fines de cada Institución, establecidos en la Constitución Política de la República y en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y en la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, debiendo observarse particularmente su condición de cuerpos armados, esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizados y disciplinados.
Decreto:
"TÍTULO I
Del derecho a la asistencia religiosa
El presente Reglamento regula la forma y condiciones en que las Iglesias y Organizaciones Religiosas, a través de Pastores, Sacerdotes y Ministros del Culto tendrán acceso a los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, para otorgar Asistencia Religiosa y Espiritual de su propia confesión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º letra c) de la Ley Nº 19.638.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 19.638, las normas del presente reglamento se aplicarán sin perjuicio de la vigencia de los Reglamentos relativos a los Servicios Religiosos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública.
Se entenderá por Asistencia Religiosa, además del culto propiamente tal, la promoción de la vida moral y espiritual del personal de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, para la realización humana y vocacional del personal, tanto en lo individual como en lo familiar. Asimismo implica el acompañamiento y apoyo espiritual que se desarrolla en la celebración de ceremonias propias del respectivo credo.
También podrá implicar la asesoría al mando institucional, cuando éste lo requiera, en lo concerniente a la asistencia religiosa del personal de la fe correspondiente.
La asistencia religiosa y espiritual comprende, entre otras:
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Reuniones de formación en los valores del Culto;
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Guía en el estudio sistemático de textos religiosos, en forma personal y colectiva;
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Diálogos de asistencia pastoral;
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Acompañamiento en situaciones significativas de índole personal o familiar;
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Acción social en beneficio de los funcionarios y sus familias;
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Participación en actividades como coros, cursos laborales y actividades culturales, en las que el enfoque particular tenga una matriz religiosa.
Todos los miembros de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, cualquiera sea su sexo, edad, rango y condición, tienen derecho a profesar y practicar la creencia religiosa que libremente elijan en los términos establecidos en la Constitución Política de la República y en la ley o a no profesar ni practicar ninguna.
Las personas atendidas en establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, sean o no miembros de dichas instituciones, podrán recibir asistencia religiosa de un pastor, sacerdote o ministro de culto de su respectivo credo, cuando lo solicitaren o cuando lo pidieren su cónyuge o sus parientes más cercanos si el estado del enfermo le impidiere hacerlo personalmente. En tales casos los pastores, sacerdotes y ministros de culto se coordinarán con la dirección del establecimiento hospitalario conforme a las normas de funcionamiento del mismo.
En cada establecimiento de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, se propenderá a la habilitación de espacios...
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