Ley núm. 17920, publicada el 02 de Marzo de 1973. CONCEDE ASIGNACION DE ANTIGÜEDAD QUE INDICA A FUNCIONARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD NO AFECTOS A DISPOSICIONES DE LA LEY N° 15.076 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470689958

Ley núm. 17920, publicada el 02 de Marzo de 1973. CONCEDE ASIGNACION DE ANTIGÜEDAD QUE INDICA A FUNCIONARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD NO AFECTOS A DISPOSICIONES DE LA LEY N° 15.076

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyLey

CONCEDE ASIGNACION DE ANTIGÜEDAD QUE INDICA A FUNCIONARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD NO AFECTOS A DISPOSICIONES DE LA LEY N° 15.076

Por cuanto el H. Congreso Nacional, ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- A contar del 1° de Enero de 1973, los funcionarios del Servicio Nacional de Salud no afectos a las disposiciones de la ley N° 15.076, gozarán de una asignación de antigüedad imponible para todos los efectos legales, cuyo monto se determinará de acuerdo a la siguiente escala de tiempo servido y de porcentajes calculados sobre dos y medio sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago:

18 meses___________ 10%

3 años____________ 20%

6 años____________ 30%

9 años____________ 40%

12 años____________ 50%

15 años____________ 60%

18 años____________ 70%

21 años____________ 80%

24 años____________ 90%

y 27 o más años____ 100%

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se considerará el tiempo servido por los funcionarios del Servicio Nacional de Salud como titulares, interinos, suplentes, contratados y contratados a jornal; se les computará, además, el tiempo servido en las instituciones de carácter público o privado que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 ó 64 de la ley N° 10.383, o de otras leyes, se incorporaron o pasen a formar parte del Servicio.

El goce de la asignación establecida en esta disposición es compatible y no afecta, de modo alguno, la percepción de los beneficios señalados en los artículos 59 y 60 del DFL. N° 338, de 1960.

Artículo 2°

Agréganse a la letra b), del artículo 4°, de la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y Servicios, los siguientes incisos:

"Además del impuesto establecido en el inciso primero, por los productos señalados en él se pagará un impuesto de E° 0,50 por cada botella de 285 centímetros cúbicos. Si la transferencia se hiciera en botellas de otra capacidad o a granel, el impuesto de E° 0,50 variará en la proporción correspondiente.

El impuesto establecido en el inciso anterior se reajustará anualmente, a contar del 1° de Enero de cada año, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor en los doce meses que anteceden a Diciembre del año anterior.".

Artículo 3°.- 1

°- Agréganse al artículo...

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