Ley núm. 16468, publicada el 03 de Mayo de 1966. AUMENTA LA PLANTA DE CARABINEROS DE CHILE. MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY RELACIONADOS CON EL SERVICIO. FONDOS PARA LA CONSTRUCCION DE CUARTELES DE CARABINEROS. AUTORIZA A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA TRANSFERIR GRATUITAMENTE UNA VIVIENDA. ASCIENDE, POR GRACIA, AL TENIENTE DE CARABINEROS DON HERNAN MERINO C. ASCIENDE, POR GRACIA, AL SARGENTO 2° MIGUEL MANRIQUEZ C. AUMENTA LA PLANTA DE LA DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES. APRUEBA NUEVAS NORMAS PARA EL SERVICIO DE INVESTIGACIONES Y MODIFICA LEYES RELACIONADAS CON EL MISMO SERVICIO. - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497248430

Ley núm. 16468, publicada el 03 de Mayo de 1966. AUMENTA LA PLANTA DE CARABINEROS DE CHILE. MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY RELACIONADOS CON EL SERVICIO. FONDOS PARA LA CONSTRUCCION DE CUARTELES DE CARABINEROS. AUTORIZA A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA PARA TRANSFERIR GRATUITAMENTE UNA VIVIENDA. ASCIENDE, POR GRACIA, AL TENIENTE DE CARABINEROS DON HERNAN MERINO C. ASCIENDE, POR GRACIA, AL SARGENTO 2° MIGUEL MANRIQUEZ C. AUMENTA LA PLANTA DE LA DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES. APRUEBA NUEVAS NORMAS PARA EL SERVICIO DE INVESTIGACIONES Y MODIFICA LEYES RELACIONADAS CON EL MISMO SERVICIO.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

Aumenta la Planta de Carabineros de Chile.

Modifica leyes y decretos con fuerza de ley relacionados con el Servicio.

Fondos para la construcción de Cuarteles de Carabineros.

Autoriza a la Corporación de la Vivienda para transferir gratuitamente una vivienda.

Asciende, por gracia, al Teniente de Carabineros don Hernán Merino C.

Asciende, por gracia, al Sargento 2.° Miguel Manríquez C.

Aumenta la Planta de la Dirección de Investigaciones.

Aprueba nuevas normas para el Servicio de Investigaciones y modifica leyes relacionadas con el mismo Servicio.

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1° Auméntase la Planta de Carabineros de Chile fijada por el decreto con fuerza de ley 118, de 1960, en las siguientes plazas del Servicio de Orden y Seguridad:

10 Mayores, VI Categoría;

20 Capitanes, grado 1°;

40 Tenientes, grado 3°;

10 Suboficiales Mayores, grado 4°;

30 Sargentos 1os, grado 6°;

60 Vicesargentos 1os, grado 8°;

100 Sargentos 2os, grado 9°, y

800 Cabos, grado 11°.

Facúltase al Presidente de la República para proveer, previo informe de la Dirección General y en la oportunidad que determine, las siguientes nuevas plazas en la Planta Profesional y Técnica de Carabineros de Chile:

Servicio Médico

2 Médicos IVa. Categoría

3 Médicos Va. Categoría

3 Médicos VIa. Categoría

2 Médicos Grado 1°

Enfermeras Universitarias

1 Enfermera Universitaria Jefe VIa. Categoría

2 Enfermeras Universitarias Grado 1°

Matronas

1 Matrona Jefe VIa. Categoría

2 Matronas Grado 1°

Dietistas

1 Dietista Jefe VIa. Categoría

2 Dietistas Grado 1°

Kinesiólogos

2 Kinesiólogos Grado 1°

Farmacéuticos

1 Farmacéutico Jefe VIa. Categoría

Psicólogos

2 Psicólogos Grado 1°

Estadística Médica

1 Jefe Técnico de Estadística

Médica VIa. Categoría

Servicio Odontológico

1 Dentista VIa. Categoría

2 Dentistas Grado 1°

4 Dentistas Grado 4°

Servicio Jurídico

1 Abogado VIa. Categoría

2 Abogados Grado 1°

2 Abogados Grado 4°

Servicio de Asistencia Social

1 Asistente Social Jefe VIa. Categoría

Servicio de Telecomunicaciones

1 Jefe Técnico del Servicio IVa. Categoría

1 Técnico Jefe Sección

Telecomunicaciones Va. Categoría

1 Jefe de Laboratorio VIa. Categoría

1 Ayudante del Jefe Técnico del

Servicio de Telecomunicaciones Grado 1°

Servicio de Movilización y Armamento

2 Jefes Técnicos de Taller Grado 1°

Servicio de Arquitectura

1 Constructor Civil

(Para Jefe de Obras) Grado 4°

Sección Contabilidad Mecanizada

(I.B.M.)

1 Operador Va. Categoría

1 Operador VIa. Categoría

1 Operador Grado 1°

1 Operador Grado 4°

Sección Investigación de Accidentes

en el Tránsito (S.I.A.T.)

1 Técnico Mecánico Grado 1°

Artículo 2°

Modifícase el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 118, de 1960, en la glosa "Hospital de Carabineros" reemplazando la IVa. Categoría asignada al Médico Director del Hospital por la siguiente: "IIIa. Categoría".

Artículo 3°

Reemplázase el artículo 23° del decreto con fuerza de ley 213, de 1960, por el siguiente:

"Artículo 23° El Médico Director del Hospital de Carabineros será designado por el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General de entre los médicos de la institución y previo concurso de idoneidad y antecedentes, dependerá de la Jefatura del Servicio Médico y quedará fuera del respectivo Escalafón si su nombramiento como tal le significare un ascenso que no le hubiera correspondido.

El Médico Director referido tendrá derecho a la asignación a que se refiere la letra a) del artículo 11° de la ley 15.076, en las mismas condiciones que dicha disposición establece".

Artículo 4°

Las Brigadieres de Orden y Seguridad que resulten aprobadas en el curso de formación y perfeccionamiento ordenado por la Superioridad Institucional se considerarán para todos los efectos legales, en las mismas condiciones que los Aspirantes a Oficiales para optar al grado de Subteniente de Orden y Seguridad, considerándose cumplido el requisito señalado en el inciso 2° del artículo 15° del decreto con fuerza de ley 213, de 1960.

Dentro del plazo de 90 días, deberá dictarse el reglamento respectivo que señale las condiciones de ingreso al curso, su plan de estudios, duración y promoción al grado de Subteniente de Orden y Seguridad.

Las Brigadieres que durante el año 1965 hicieron el curso de perfeccionamiento se considerarán con los requisitos cumplidos para ocupar las plazas de nombramiento supremo antes señaladas y formarán el Escalafón Femenino de Orden y Seguridad.

Dicho Escalafón estará formado de un Capitán, dos Tenientes y doce Subtenientes de Orden y Seguridad, cuyas plazas se desglosarán del actual Escalafón de Orden y Seguridad en los grados respectivos.

Artículo 5°

Se declara que el artículo 70° de la ley 15.575, rige a contar desde el 1° de enero de 1964 para el personal de Carabineros de Chile.

Artículo 6°

El personal de Carabineros del Servicio de Orden y Seguridad, no podrá desempeñar otras funciones, aparte de las específicas, que las señaladas en los artículos 5° y 44° del decreto con fuerza de ley 22, de 1960, en las condiciones que dichos preceptos señalan, sin que medie un decreto fundado del Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de Carabineros.

Podrán, sin embargo, desempeñarse como Ministros de Fe en funciones relativas a Registro Civil.

Artículo 7°

El personal de Carabineros, con título de "Práctico en Primeros Auxilios" o "Auxiliares de Enfermería", que haya sido o sea aprobado en exámenes por el Servicio Nacional de Salud, para la atención de los Puestos de Socorro que funcionen en Cuarteles de Carabineros, quedará autorizado para desempeñarse en ellos.

Las funciones que en tal sentido cumplan, quedan limitadas a intervenciones de emergencia, de primeros auxilios, inyecciones, cumplimiento de programas de vacunación, acciones mínimas de higiene ambiental, control de alimentos y traslado de enfermos, sin perjuicio de las de fomento y protección de la salud y educación sanitaria que le corresponda. En todo caso, contará para su cometido con la asistencia y asesoramiento técnico del Servicio Nacional de Salud.

Artículo 8°

Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo 3° de la ley 15.226, de 1963:

"El Servicio Nacional de Salud otorgará, asimismo, la autorización definitiva a que se refiere el presente artículo, a los Egresados de los Cursos de Auxiliares de Enfermería, cuyo funcionamiento disponga la Dirección General de Carabineros en el Hospital de la Institución.

Los Auxiliares de Sanidad Militar y Naval, los Enfermeros titulados en la Escuela de Sanidad Naval, antes Escuela de Enfermeros, y los Prácticos en Primeros Auxilios o Auxiliares de Enfermería de Carabineros de Chile, podrán inscribirse en los Registros del Colegio de Practicantes de Chile, adquiriendo todos los derechos y obligaciones de sus miembros, siempre que aprueben su examen de competencia ante la Comisión que establece la letra c) del artículo de la ley 14.904, de 1962.

Lo establecido en los dos incisos anteriores no afectará el cumplimiento de los deberes militares e institucionales de sus beneficiarios".

Artículo 9°

Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se señalan del decreto con fuerza de ley 299, de 1953:

Artículo 26°

1) Agregar en su letra c), después de la palabra "servicios", el vocablo "efectivos", y

2) Sustituir en su letra f) la expresión "treinta y cinco", por "treinta y ocho".

Artículo 30°

1) Agregar en su letra b), después de la palabra "servicios", el vocablo "efectivos";

2) Agregar en la letra c), después de la palabra "servicios", la frase "efectivos computables para el retiro", y

3) Sustituir en la letra d) la expresión "cincuenta y cinco", por "sesenta".

Artículo 32°

Suprímese.

Artículo 10°

Agrégase el siguiente artículo 47° al decreto con fuerza de ley 299, de 3 de agosto de 1953:

"Artículo 47° No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 26° y en la letra b) del artículo 30°, el personal que no alcanzare a enterar los años de servicios efectivos exigidos en dichas disposiciones, podrá solicitar su retiro voluntario de la institución, pero en este caso será facultativo de la autoridad administrativa que corresponda concederlo o denegarlo.

El personal cuyo retiro se disponga en virtud de lo establecido en el inciso precedente, y siempre que cumpla con el requisito del artículo 12°, podrá iniciar su expediente de jubilación pudiendo computar todos los servicios o abonos válidos para este efecto".

Artículo 11°

Las modificaciones introducidas al decreto con...

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