Ley núm. 18986, publicada el 30 de Junio de 1990. MODIFICA LOS ARTICULOS 6° y 1° TRANSITORIO DEL D.F.L. N° 382, DE 1988, LEY GENERAL DE SERVICIOS SANITARIOS, Y SUSTITUYE EL ARTICULO 2° TRANSITORIO DEL D.F.L. N° 70, DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470687046

Ley núm. 18986, publicada el 30 de Junio de 1990. MODIFICA LOS ARTICULOS 6° y 1° TRANSITORIO DEL D.F.L. N° 382, DE 1988, LEY GENERAL DE SERVICIOS SANITARIOS, Y SUSTITUYE EL ARTICULO 2° TRANSITORIO DEL D.F.L. N° 70, DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyLey

MODIFICA LOS ARTICULOS y TRANSITORIO DEL D.F.L. N° 382, DE 1988, LEY GENERAL DE SERVICIOS SANITARIOS, Y SUSTITUYE EL ARTICULO 2° TRANSITORIO DEL D.F.L. N° 70, DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas:

  1. Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

    "Artículo 6°.- Exceptúanse del cumplimiento de lo prescrito en el artículo 8°, a los prestadores de servicios sanitarios que tengan menos de 500 arranques de agua potable, a las Municipalidades y a las Cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tenían a su cargo algún servicio público destinado a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas. Asimismo, dicha excepción regirá para aquellas Municipalidades, Cooperativas o Prestadores con menos de 500 arranques que a futuro tomen a su cargos cualquiera de esos servicios públicos.".

  2. Sustitúyese en el artículo 1° transitorio, la expresión "al 30 de junio de 1990" por la frase "al 30 de junio de 1991.".

Artículo 2°

Sustitúyese el artículo 2° transitorio del Decreto con Fuerza de Ley N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, por el siguiente:

"Artículo 2°.- La primera fijación de tarifas, conforme con los procedimientos que establece esta ley, deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 1990.

Tratándose de los prestadores de servicios sanitarios con menos de 500 arranques de agua potable, este plazo se extiende hasta el 30 de junio de 1992.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, Junio 25 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Hurtado Ruiz-Tagle, Ministro de Obras Públicas.

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