Decreto Ley 1348 - REEMPLAZA LOS ARTICULOS 87 AL 96, INCLUSIVE, DEL LIBRO II DE LA ORDENANZA DE ADUANAS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248327086

Decreto Ley 1348 - REEMPLAZA LOS ARTICULOS 87 AL 96, INCLUSIVE, DEL LIBRO II DE LA ORDENANZA DE ADUANAS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

REEMPLAZA LOS ARTICULOS 87 AL 96, INCLUSIVE, DEL LIBRO II DE LA ORDENANZA DE ADUANAS

Núm. 1.348.- Santiago, 30 de Enero de 1976.

Vistos: el acuerdo adoptado por la H. Junta General de Aduanas en sesión N° 2.273, de 23 de Mayo de 1975, y lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974;

la H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente

Decreto ley:

Artículo único

Reemplázanse los artículos 87 al 96, inclusive, del Libro II de la Ordenanza de Aduanas establecida por el DFL. 213, de 1953, y sus modificaciones posteriores, por los siguientes:

LIBRO II De la entrada y salida de mercancías por las Aduanas TITULO I Generalidades Artículo 87°- Para los efectos de este Libro se entenderá por: Artículos 89 a 96
  1. Naves, a las embarcaciones, aeronaves, trenes y otros vehículos, a las bestias de carga y, en general, cualquier medio de transporte;

  2. Nave procedente del extranjero, también a la que provenga de zonas del territorio nacional afectas a tratamientos tributarios preferenciales;

  3. Capitanes de naves, a los de embarcaciones, aeronaves, conductores de trenes, de vehículos, en general, arrieros; y por ficción, a los agentes o representantes legales de las empresas de transporte, y d) Puerto, al marítimo, fluvial, lacustre, aéreo y a los terminales carreteros o ferroviarios.

TITULO II De la llegada a los puertos y recepción por las Aduanas de las naves Artículos 89 a 96
  1. - De la llegada y recepción de naves Artículo 88°- Toda nave que ingrese al país desde el extranjero podrá ser revisada por el Administrador de la Aduana respectiva o por el funcionario que éste designe, y en todo caso, será recibida legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto.

Lo anterior no obsta a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad.

Artículo 89°

Cuando la Aduana disponga revisar una nave a su recalada en un puerto, la autoridad marítima no la dejará en "libre plática", aún cuando haya sido recibida por ella y por la autoridad sanitaria.

Mientras no se haya dado la libre plática, ninguna persona, salvo las autorizadas por la ley o por el Administrador de Aduanas podrá subir ni bajar si no se ha...

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