Ley núm. 16571, publicada el 27 de Octubre de 1966. MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 2°, 3°, 14° Y 16° Y DEROGA EL ARTICULO 2° TRANSITORIO DE LA LEY 15.478, DE 4 DE FEBRERO DE 1964, SOBRE PREVISION DE LOS ARTISTAS. - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497242718

Ley núm. 16571, publicada el 27 de Octubre de 1966. MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 2°, 3°, 14° Y 16° Y DEROGA EL ARTICULO 2° TRANSITORIO DE LA LEY 15.478, DE 4 DE FEBRERO DE 1964, SOBRE PREVISION DE LOS ARTISTAS.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY N.o 15.478, SOBRE PREVISION DE LOS ARTISTAS

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 15.478, de 24 de Enero de 1964, sobre previsión de los artistas:

  1. o- Agréganse al artículo 1.o, los siguientes incisos:

    Las personas a que se refiere este artículo mantendrán, durante todo el tiempo que desarrollen sus actividades artísticas en el extranjero, la calidad de imponentes obligados siempre que:

    a) cumplan con los requisitos correspondientes; b) efectúen las cotizaciones establecidas en las letras a) y b) del artículo 2.o. No obstante, en los casos en que el empresario de actividades artísticas deba seguir efectuando la cotización señalada en la letra b), sólo gravará al imponente la cotización de la letra a) del mismo precepto, y c) que la actividad artística se compruebe, en la forma que determine el Reglamento, por medio de certificados expedidos o autenticados por los respectivos agentes diplomáticos o consulares.

    El Reglamento señalará el modo de que se valdrán los ausentes para efectuar, sobre la renta personal imponible, las cotizaciones indicadas en el inciso anterior. Con todo si dichos imponentes dejaren transcurrir seis meses, contados desde su ausencia o desde la última imposición, sin efectuarlas, perderán por el solo ministerio de la ley su calidad de afiliados obligados de este régimen de previsión.

  2. o- Sustitúyese la letra c) del artículo 2.o por la siguiente:

    c) Un derecho de ejecución pública de cuatro, dos y una milésima de sueldo vital mensual de la industria y el comercio para el departamento de Santiago por hora de transmisión que realicen las radioemisoras y que se aplicarán, respectivamente, según que éstas estén catalogadas en 1a., 2a. o 3a. categoria conforme al D.S. de Interior N.o 693, de 4 de Mayo de 1962.

    Este derecho será de cuatro milésimas de sueldo vital mensual de la industria y el comercio para el departamento de Santiago por hora de transmisión que se realice por medio de tocadiscos accionados por monedas, de discos fonográficos o cintas magnetofónicas.

    Para los efectos a que se refiere esta letra, se presume legalmente que las radioemisoras y los tocadiscos accionados por monedas transmiten diariamente un mínimo de siete y dos horas, respectivamente, sin perjuicio de que en el...

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