Decreto Ley 1508 - MODIFICA ARTICULOS 7° Y 8° DE LA LEY N° 12.856, E INCREMENTA FONDO CREADO POR EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 17.682
Emisor | MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
Rango de Ley | Decreto Ley |
MODIFICA ARTICULOS 7° Y 8° DE LA LEY N° 12.856, E INCREMENTA FONDO CREADO POR EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 17.682
Santiago, 21 de Junio de 1976.- Con esta fecha se ha dictado lo siguiente:
Núm. 1.508.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974; la ley número 12.856, de 13 de Febrero de 1958, y la ley número 14.171, de 1960, y
Considerando:
1) Que es propósito del Supremo Gobierno proporcionar una atención integral de salud, en la medida que los recursos del erario lo permitan;
2) Que en atención a lo anterior se ha estimado necesario reasignar el producido de los recursos que se recaudan en conformidad con el artículo 49 de la ley N° 14.171, destinándolos ahora al financiamiento de las prestaciones de salud que consagra la ley número 12.856, y el artículo 2° de la ley N° 17.682, de modo que no se establezca una nueva cotización que grave a sus beneficiarios, y
3) Que por otra parte, si el Estado no está en situación de proporcionar una atención completa, se requiere que tal asistencia sea efectuada mediante el esfuerzo mancomunado del Gobierno y de los beneficiarios, y, por tanto, es necesario que los sectores que requieren con mayor urgencia de esta asistencia deban aportar una mayor contribución, como ocurre en el sector pasivo de la Defensa Nacional.
La Junta de Gobierno de la República de Chile dicta el siguiente
Decreto ley:
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas:
1) En el artículo 7°:
-
Reemplázase en el número 2 la expresión: "Con la imposición del uno por ciento", por la siguiente: "Con la imposición del 2%".
-
Agrégase como N° 4 el siguiente inciso:
"4) Con la imposición adicional establecida por el artículo 49° de la ley número 14.171, y prorrogada con modificaciones por las leyes N° 15.561, artículo 34°; N° 16.464, artículo 211; número 17.271, artículo 99; N° 17.417, artículo 1°; número 17.828, artículo 32, que perciban el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, imposición que a partir del día 1° del mes siguiente de la fecha de publicación de este decreto ley, se destinará a incrementar los fondos de la presente ley."
2) En el artículo 8°:
Agréganse los siguientes incisos:
"El treinta y cinco por ciento (35%) del total de los ingresos que signifiquen...
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