Decreto 250 - APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 28 DE LA LEY Nº 19.728, SOBRE SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTIA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242983626

Decreto 250 - APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 28 DE LA LEY Nº 19.728, SOBRE SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTIA

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 28 DE LA LEY Nº 19.728, SOBRE SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTIA

Núm. 250.- Santiago, 12 de diciembre de 2001.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en el artículo 28 de la ley Nº19.728,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 28 de la ley Nº19.728, que establece el Seguro Obligatorio de Cesantía.

Artículo 1

Las referencias que se hacen en este Reglamento a la ley, al Seguro y a la Sociedad Administradora, deberán entenderse efectuadas, respectivamente, a la ley Nº19.728, sobre Seguro Obligatorio de Cesantía, al referido Seguro y a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.

Artículo 2

Serán beneficiarios de las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario que consigna la ley, aquellos afiliados que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Registrar 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a la ley, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del término del contrato. Sin embargo, las tres últimas cotizaciones realizadas deben ser continuas y con el mismo empleador;

  2. Que el contrato de trabajo hubiere terminado por alguna de las causales previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 o en el artículo 161, ambos del Código del Trabajo;

  3. Que los recursos de su cuenta individual por cesantía sean insuficientes para obtener una prestación por cesantía por los períodos, porcentajes y montos señalados en el artículo 25 de la ley;

  4. Encontrarse cesante al momento de la solicitud, y

  5. No encontrarse en ninguno de los casos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 24 de la ley.

Artículo 3

Para los efectos de percibir la prestación con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, el beneficiario que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios que correspondan, deberá acudir a la Sociedad Administradora para que ésta determine la procedencia de este beneficio.

La Sociedad Administradora una vez que acoja la solicitud del beneficiario, remitirá, a través de la Bolsa Nacional de Empleo, sus antecedentes a la Oficina Municipal de Información Laboral más cercana. Además, la Administradora deberá informar al afiliado que debe acudir mensualmente a la Oficina Municipal de Información Laboral respectiva, con el objeto que el beneficiario acceda a las ofertas de empleo o cursos de capacitación señalados en la Ley.

Se entenderá por Oficina Municipal de Información Laboral aquella que cumpla las funciones consignadas en el artículo 73 de la ley Nº 19.518 y, por la más próxima, la perteneciente a la comuna más cercana al lugar donde tiene su domicilio el beneficiario del Seguro, determinada de este modo, por la Sociedad Administradora.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, corresponderá al Servicio Nacional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR