Decreto núm. 93, publicado el 21 de Octubre de 1985. APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 5° BIS DEL D.L. N° 3.607, MODIFICADO POR EL D.L. N° 3.636, AMBOS DE 1981, Y POR LA LEY N° 18.422 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470775222

Decreto núm. 93, publicado el 21 de Octubre de 1985. APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 5° BIS DEL D.L. N° 3.607, MODIFICADO POR EL D.L. N° 3.636, AMBOS DE 1981, Y POR LA LEY N° 18.422

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 5° BIS DEL D.L. N° 3.607, MODIFICADO POR EL D.L. N° 3.636, AMBOS DE 1981, Y POR LA LEY N° 18.422

Santiago, 6 de Septiembre de 1985.- Con esta fecha se ha decretado lo siguiente:

Núm. 93.- Visto:

  1. - Lo dispuesto en el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile;

  2. - Lo establecido en el Decreto Ley N° 3.607, de 1981;

  3. - Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.636, de 1981, y

  4. - Lo dispuesto en la Ley N° 18.422.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 5° bis del Decreto Ley N° 3.607, de 1981, modificado por el Decreto Ley N° 3.636, del mismo año, y por la Ley N° 18.422.

Artículo 1°

Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de Vigilantes Privados, se regirán por las normas que señala el presente Reglamento.

Artículo 2°

Considérase para estos efectos, por labores de asesoría en materias inherentes a seguridad, aquellas que tengan por objeto dar consejo o ilustrar con su parecer a una persona o entidad, con el propósito de precaver el buen funcionamiento de una instalación, tanto en sus bienes como en los individuos que en ellas se encuentren, evitando que ésta falle, se frustre o sea violentada.

Artículo 3°

Entiéndase, para los mismos efectos, por prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, aquella que tenga por objeto proporcionar, instalar, mantener o reparar los recursos o medios materiales que se estimen necesarios para precaver el buen funcionamiento de una instalación, en los términos señalados en el artículo 2°.

De igual modo, considérase que desarrollan prestación de servicios en las materias señaladas en el inciso anterior, quienes proporcionen, bajo cualquier forma o denominación, recursos humanos a terceros con similares propósitos a los allí indicados.

Artículo 4°

Entiéndase, para estos fines, por capacitación de Vigilantes Privados, toda aquella acción destinada a instruir y perfeccionar a quienes se desempeñen como tales, en materias propias de su actividad, tanto en sus aspectos teóricos como prácticos.

Artículo 5°

Las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 1° deberán contar con autorización previa de la Prefectura de Carabineros respectiva para ejercer sus labores. Para el caso de las personas naturales o jurídicas que sean empresas de seguridad privada, dicha autorización será entregada de conformidad con lo dispuesto en el Título Tercero del reglamento que se aprueba mediante el decreto N° 867, de fecha 13 de junio de 2017.

Artículo 6° Derogado.
Artículo 7°

Los interesados en realizar las labores descritas en el inciso primero del artículo 3°, además de cumplir con los requisitos que en lo pertinente establece el Reglamento sobre estándares de seguridad para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, deberán adjuntar a su solicitud una relación pormenorizada de todos los equipos, materiales y elementos que pretendan proporcionar, instalar, mantener o reparar.

Otorgada que sea la autorización respectiva, las personas naturales o jurídicas que desarrollen dichas tareas deberán mantener, en forma actualizada y permanente, un libro de existencia de todos los equipos, materiales y elementos que mantengan en su poder, el cual deberá ser exhibido cada vez que lo requiera la Prefectura de Carabineros competente.

Artículo 8°

Las personas autorizadas para desarrollar aquella prestación de servicios indicada en el inciso segundo del artículo 3° deberán acreditar, ante el organismo fiscalizador y por los medios señalados en el inciso final del artículo 6° la idoneidad cívica, moral y profesional del personal que, por su intermedio, preste labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter.

Inciso Derogado.

Artículo 9°

Las personas naturales o jurídicas autorizadas para capacitar Vigilantes Privados deberán obtener, de la respectiva Prefectura de Carabineros, la aprobación de los programas, planes y materias de cada uno de los cursos que, sobre el particular, pretendan impartir.

Inciso Derogado.

Artículo 10° Derogado.
Artículo 11°

No obstante lo dispuesto en el artículo 3°, por exigirlo el interés nacional, prohíbese a toda...

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