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Decreto Con Fuerza De Ley núm. 15, el 04 de Abril de 1963. CONCESION, VENTA Y ARRENDAMIENTO DE TIERRAS FISCALES EN LA PROVINCIA DE AISEN Y EN EL DEPARTAMENTO DE PALENA.

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

CONCESION, VENTA Y ARRENDAMIENTO DE TIERRAS FISCALES EN LA PROVINCIA DE AISEN Y EN EL DEPARTAMENTO DE PALENA.

MINISTERIO DE HACIENDA

(publicado en el Diario Oficial N° 25.510, de 4 de abril de 1963)

Santiago, 8 de febrero de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:

N° R. R. A. 15.- Visto lo dispuesto en los artículos 53, 94, 95, 96 y 101 de la Ley 15.020, Decreto:

Artículo 1°

La concesión de permisos de ocupación, títulos provisorios, títulos definitivos y títulos gratuitos de dominio, como también los arrendamientos y las ventas de tierras fiscales ubicadas en la provincia de Aisén y en el departamento de Palena, de la provincia de Chiloé, se regirán por las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el D.F.L. N° 336, de 1953, y sus modificaciones.

Las disposiciones de este decreto se refieren únicamente a las tierras aludidas.

TITULO I De la Corporación de Tierras de Aisén Artículos 2 a 4
Artículo 2°

Créase la Corporación de Tierras de Aisén, organismo con personalidad jurídica, con jurisdicción exclusiva sobre la provincia de Aisén y sobre el departamento de Palena, de la provincia de Chiloé, que integrarán los siguientes miembros:

  1. - El Intendente de la Provincia de Aisén, quien la presidirá;

  2. - El Director de Agricultura y Pesca y el Director de Tierras y Bienes Nacionales, cada uno con facultad de delegar su representación en funcionarios de su dependencia, radicados en la provincia de Aisén. Si la Corporación de la Reforma Agraria estableciere colonias en la provincia de Aisén o en el departamento de Palena, también formará parte de la Corporación, el Vicepresidente Ejecutivo de la Institución, con igual facultad de delegar;

  3. - Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción, y

  4. - Un representante de la Organización Ganadera Agrícola Austral.

Los miembros de la Corporación desempeñarán sus cargos ad honorem. Aquellos que no desempeñan funciones administrativas permanecerán tres años en sus cargos y no podrán ser reelegidos.

Artículo 3°

La Corporación de Tierras de Aisén tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Informar al Presidente de la República sobre la idoneidad de los adquirentes de tierras fiscales a título oneroso;

  2. Formar anualmente su Presupuesto de gastos y someterlo a la aprobación del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización. El Presupuesto de la Nación consultará las sumas globales necesarias para los gastos de funcionamiento de la Corporación de Tierras de Aisén, y

  3. Designar su secretario y demás personal que sea necesario, los cuales tendrán la calidad jurídica de empleados particulares.

Artículo 4°

Por concepto de remuneraciones del personal a que se refiere la letra c), del artículo anterior, la Corporación no podrá pagar mensualmente una suma superior, en total, a seis sueldos vitales mensuales que rijan para los empleados particulares del departamento de Aisén, más las imposiciones respectivas.

Art. 5°- La Corporación podrá sesionar con tres de sus miembros a lo menos, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.

En caso de empate, la resolución respectiva quedará para la sesión siguiente. Si en ésta se repitiera el empate, decidirá el voto de quien presida la sesión.

TITULO II De los títulos gratuitos de dominio Artículos 6 a 17
Artículo 6°

Facúltase al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio sobre hijuelas rurales en terrenos fiscales a las personas naturales chilenas que los ocupen o cultiven desde una fecha anterior al 27 de noviembre de 1962. La superficie de la hijuela que se otorgue no podrá exceder de 600 hectáreas, más 50 hectáreas por cada hijo vivo legítimo o natural. En la comuna de Baker, de la provincia de Aisén, el título que se conceda a los ocupantes podrá comprender hasta una unidad económica.

Los beneficiarios deberán estar domiciliados en la provincia de Aisén o en el departamento de Palena; en su caso, haber construido su casa habitación y cercado el predio.

Para cumplir con el requisito señalado en el inciso primero, el solicitante podrá agregar a su ocupación la de las personas a quienes hubiere sucedido a cualquier título.

El Presidente de la República podrá, para este solo efecto, dar por establecida la Sucesión por causa de muerte a base de la posesión notoria del estado civil y de otras informaciones fidedignas que se acumulen.

Artículo 7°

Autorízase al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio sobre hijuelas rurales a las personas naturales chilenas que el 27 de noviembre de 1962 eran sus arrendatarios, siempre que la hijuela arrendada no exceda de 600 hectáreas, más 50 hectáreas por cada hijo vivo legítimo o natural.

Para estos efectos se considerarán como arrendatarios tanto a quienes hubieren obtenido el arrendamiento directamente del Fisco, como a las personas naturales que sean sus herederos en el contrato.

Se considerarán también como arrendatarios a las personas naturales cesionarios del contrato de arrendamiento, siempre que la cesión haya sido autorizada con anterioridad al 27 de noviembre de 1962, de acuerdo con lo dispuesto en el D.F.L. N° 336, de 1953.

Sólo podrá otorgarse título a los arrendatarios cuyas hijuelas se encuentren cercadas y debidamente apotreradas y siempre que hayan dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato de arrendamiento.

Artículo 8°

Facúltase al Presidente de la República para transferir gratuitamente en dominio, a personas jurídicas chilenas que no persigan fines de lucro, hijuelas hasta de 600 hectáreas, a fin de que las destinen a sus labores de interés social. La superficie podrá aumentarse hasta una unidad económica, siempre que dichas personas jurídicas ocupen los terrenos fiscales con anterioridad al 1° de enero de 1962.

Artículo 9°

Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente en dominio a personas naturales, o a personas jurídicas chilenas o extranjeras que no persigan fines de lucro, sitios, quintas o chacras fiscales, siempre que los planos se encuentren debidamente aprobados. Será aplicable a las concesiones de sitios lo dispuesto en el D.F.L. N° 165, de 1960.

La extensión máxima que pueda asignarse a cada quinta o chacra será determinada para cada población por decreto supremo.

Artículo 10

Los títulos gratuitos a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por decreto supremo.

El decreto supremo se notificará personalmente al concesionario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales correspondiente. Dentro del plazo de 60 días, contados desde la notificación, el interesado deberá aceptar por escrito y sin restricciones los términos de la concesión.

El Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales o el interesado, con el mérito de la copia autorizada del decreto de título y de la aceptación de la concesión, requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo la inscripción de dominio a favor del concesionario. Junto con practicar la inscripción, el Conservador de Bienes Raíces deberá protocolizar copia del decreto y la aceptación del postulante. Cumplidas estas formalidades el interesado adquirirá el dominio sobre el predio.

Artículo 11

Si dentro del plazo señalado en el inciso segundo del artículo anterior el interesado no manifestare su voluntad de aceptar la concesión, el Presidente de la República podrá declararla caducada, sin más trámite.

Artículo 12

En el decreto supremo que confiera el título se contemplará la condición expresa de que si el beneficiario no cumpliere con las obligaciones que se le impongan bajo condición de caducidad, el Presidente de la República, establecido administrativamente el incumplimiento, declarará caducado el título sin más trámite, debiendo el interesado restituir el predio. Tal declaración sólo podrá hacerse dentro de los veinte años siguientes a la fecha de inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

Artículo 13

El decreto supremo que declare la caducidad a que se refiere el artículo anterior se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. La caducidad no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.

Artículo 14

No podrá en caso alguno concederse título provisorio ni otorgarse título de dominio en terrenos fiscales declarados Reservas Forestales o Parques Nacionales de Turismo.

Artículo 15

Los inmuebles que se adquieran a título gratuito de acuerdo con el presente decreto por un beneficiario casado bajo el régimen de sociedad conyugal, se considerarán pertenecientes al haber de dicha sociedad.

Artículo 16

No podrán adquirir a título gratuito sitios, en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, las personas naturales dueñas de un predio urbano en la zona de aplicación del presente decreto.

No podrán adquirir a título gratuito quintas o chacras, en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, las personas naturales dueñas, en la zona de aplicación del presente decreto, de una propiedad cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial, fuere superior a seis sueldos vitales anuales para empleados particular de la industria y el comercio del departamento de Aisén. El cumplimiento de este requisito se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 y la infracción tendrá las sanciones contempladas en los artículos 31 y 32.

Artículo 17

No podrá concederse título gratuito, provisorio o definitivo de dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, a quien con posterioridad a su publicación se le hubiere revocado el permiso de...

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