Decreto Supremo N° 656, del 5 de Julio de 1996, aprueba Reglamento de la Ley N° 19.451, que establece normas sobre Trasplante y Donación de Órganos. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499367

Decreto Supremo N° 656, del 5 de Julio de 1996, aprueba Reglamento de la Ley N° 19.451, que establece normas sobre Trasplante y Donación de Órganos.

Publicado enDO de 17 de Diciembre 1997
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.451, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE TRASPLANTE Y DONACION DE ORGANOS Núm. 656.- Santiago, 5 de julio de 1996.- Visto: lo dispuesto, especialmente en los artículos , , 11 y 15 de la ley Nº 19.451, publicada en el Diario Oficial de fecha 10 de abril de 1996, y en el artículo 129 del Código Sanitario.

Teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la ley Nº 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos.

T I T U L O I

Disposiciones Generales Artículos 1 a 39
Artículo 1º

Para los efectos de este reglamento se entenderá por trasplante de órgano el proceso que implica el procuramiento y extracción del órgano de un donante vivo o muerto y su implantación al cuerpo del receptor.

Artículo 2º

Los trasplantes de órganos humanos sólo podrán realizarse con una finalidad terapéutica, esto es, para propender el restablecimiento de la salud de la persona del receptor.

Artículo 3º

Estas intervenciones deberán efectuarse en los hospitales y clínicas que cuenten con autorización sanitaria vigente, otorgada por el Servicio de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentren ubicados y conferida con arreglo a las disposiciones que sobre la materia contempla el Código Sanitario y su reglamentación pertinente.

Tratándose de aquellos establecimientos en los cuales se efectúan extracciones de órganos, se exigirá, además de las condiciones generales previstas en la normativa vigente para el establecimiento, según su naturaleza, el cumplimiento de los siguientes requisitos especiales:

  1. - Unidad de Reanimación.

  2. - Apoyo Neuroquirúrgico o Neurológico.

  3. - Equipo médico capacitado en diagnóstico de muerte encefálica.

    Por su parte, si el establecimiento realiza intervenciones de implantación del órgano extraído, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  4. - Unidad de Pacientes Críticos.

  5. - Laboratorio Clínico e Imagenología.

  6. - Apoyo Dialítico.

  7. - Banco de Sangre.

    Los requisitos señalados en los incisos precedentes, podrán acreditarse con elementos propios del establecimiento, o bien, aportados por terceros mediante convenios.

    Mediante Resolución del Ministerio de Salud se establecerán las especificaciones técnicas adecuadas al tipo de órgano que se trate de trasplantar, que deberán cumplir las dependencias antes enunciadas.

Artículo 4º

Los hospitales y clínicas a que se refiere el artículo anterior, deberán mantener, según corresponda, dos tipos de registros actualizados, con las siguientes anotaciones:

Un registro de extracción de órganos en el que constará:

  1. - Individualización del donante.

  2. - Equipo médico que participa en la extracción.

  3. - Diagnóstico de la muerte, cuando corresponda.

  4. - Los órganos extraídos.

  5. - Fecha de la intervención quirúrgica.

    Un registro de trasplante de órganos, en el que constará:

  6. - Individualización del receptor.

  7. - Médico cirujano que realiza el trasplante.

  8. - Fecha de la intervención quirúrgica.

Artículo 5º

La entrega de órganos para los fines de trasplante, sea que se realice entre vivos o por causa de muerte, es un acto de altruismo y de expresión de la solidaridad entre los hombres, de manera que debe efectuarse siempre a título gratuito y será nulo y sin ningún valor el acto o contrato que contenga la promesa o entrega de órganos a título oneroso.

Artículo 6º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos en que se incurra con motivo de la extracción del órgano que se entrega en donación, serán considerados parte del trasplante del mismo e imputables al receptor.

En el evento de que con motivo de una donación se hayan procurado varios órganos, el costo de su extracción será distribuido proporcionalmente, respecto de todos los trasplantes que se verifiquen con ellos.

Artículo 7º Se considerarán gastos propios de la extracción, los siguientes:
  1. - Acreditación de la muerte encefálica.

  2. - Mantención del cadáver del donante, desde la declaración de la muerte encefálica hasta la extracción de los órganos donados.

  3. - Exámenes de laboratorio e histocompatibilidad.

  4. - Gastos de internación pre y post operatorios, en el caso de la donación entre vivos.

  5. - Extracción del o de los órganos.

  6. - El traslado de los órganos al lugar donde deberán ser implantados al receptor.

Tratándose de la extracción de un órgano originado de una donación entre vivos, solamente se considerarán como gastos, los mencionados en los Nºs. 3, 4, 5 y 6 del inciso anterior.

T I T U L O II

De la extracción de órganos a donantes vivos

Artículo 8º

Toda persona legalmente capaz puede donar en vida un órgano para ser trasplantado a un receptor determinado, previa certificación médica de su aptitud física compatible con la extracción.

Estas donaciones no estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 1.137 a 1.146 del Código Civil.

Artículo 9º

El informe médico deberá certificar que la lesión que implica para el donante la extracción del órgano le permite continuar su vida en estado de salud.

Esta certificación deberá ser extendida por dos médicos diferentes de aquellos que participarán en la extracción del órgano y de aquellos que efectuarán su trasplante al receptor.

Artículo 10º

El consentimiento debe ser otorgado en forma libre, expresa e informada, mediante la suscripción de un acta, ante el director del establecimiento donde haya de efectuarse la extracción, quien para estos efectos tendrá el carácter de ministro de fe; dicha acta deberá ser firmada también por los dos médicos que han certificado la aptitud física del donante y por aquel que le informe acerca de las consecuencias físicas o psicológicas que pueda acarrear la extracción.

La calidad de ministro de fe podrá ser delegada por el director del establecimiento a la persona que éste designe, en casos de ausencia o impedimento, o bien ante todo evento y se sujetará a las normas que regulan la materia en el sector público o privado, según sea el caso.

Artículo 11

El acta deberá contener la individualización del receptor y la información relativa a los riesgos que conlleva una intervención quirúrgica de esta índole, así como específicamente aquella que diga relación con las consecuencias que pueden derivar para la salud de la persona, la privación del órgano que dona y en el orden psicológico el menoscabo, perturbación o aprehensión que ello pueda reportarle.

Mediante Resolución expedida por el Ministerio de Salud, se aprobará el formato de esta acta, cuya aplicación será uniforme para todos los hospitales y clínicas del país.

Artículo 12

El consentimiento así otorgado podrá ser revocado en cualquier tiempo, antes de la extracción sin expresión de causa ni formalidad alguna y no generará responsabilidad de ninguna especie para la persona.

De esta revocación se dejará constancia en el acta aludida en el artículo anterior, por quien detente la calidad de ministro de fe para estos efectos, dentro del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR