Decreto núm. 82, publicado el 19 de Diciembre de 1995. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS
Núm. 82.- Santiago, 24 de mayo de 1995.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley N° 11.764, Ley N° 17.538, artículo 24 de la Ley N° 16.395; en el Decreto Supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
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Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, hoy Superintendencia de Valores y Seguros, aprobado por el D.S. N° 97, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.
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Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios de la Superintendencia de Valores y Seguros.
TITULO I . Del Servicio de Bienestar
El Servicio se regirá por el artículo 134 de la Ley N° 11.764, la Ley N° 17.538, el artículo 24 de la Ley N° 16.395, el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 27 de mayo de 1994, en adelante "el Reglamento General" y por el presente Reglamento.
TITULO II . De La Administración
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El Superintendente de Valores y Seguros, o el funcionario que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
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Un Jefe de División o Departamento o un funcionario con un grado jerárquicamente equivalente de la Superintendencia nombrado por el Superintendente.
Durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser designado nuevamente; y
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Dos representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos hasta por dos períodos adicionales consecutivos.
La persona nombrada de acuerdo a la letra b) precedente deberá ser afiliado al Servicio.
El Jefe del Servicio actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz pero no a voto.
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