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Decreto núm. 119, publicado el 28 de Noviembre de 1995. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO MEDICO LEGAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO MEDICO LEGAL

Núm. 119.- Santiago, agosto 22 de 1995.- Vistos: lo dispuesto en las Leyes N°s. 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios del Servicio Médico Legal.

TITULO I {ART. 1} Artículo 1

Del Servicio de Bienestar

Artículo 1

El Servicio de Bienestar del Servicio Médico Legal, en adelante "El Bienestar", tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.

El referido Bienestar se regirá por el artículo 134 de la Ley N° 11.764, la Ley N° 17.538, el art. 24 de la Ley N° 16.395, el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General", y por el presente Reglamento.

TITULO II {ARTS. 2-5} Artículos 2 a 5

De la administración

Artículo 2

La Administración del Bienestar corresponderá al Consejo Administrativo integrado por:

  1. El Director Nacional del Servicio Médico Legal o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

  2. El Jefe de Recursos Humanos;

  3. El Jefe del Departamento Jurídico, y

  4. Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18° del Reglamento General.

El Jefe del Bienestar actuará como secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz pero no a voto.

Artículo 3

Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General:

  1. Ser afiliado del Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años, y

  2. No ser integrante de la planta de directivos del Servicio Médico Legal.

Artículo 4

Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.

Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones.

Artículo 5

El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente cada dos meses, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año y se citará por escrito por el Jefe de Bienestar, con una anticipación de cinco días hábiles.

Las sesiones extraordinarias tendrán igual forma de citación, pero deberá efectuarse con una anticipación de un día hábil.

TITULO III {ARTS. 6-7} Artículos 6 y 7

Del financiamiento

Artículo 6 El Bienestar se financiará con los siguientes recursos:
  1. Con una cuota de incorporación cuyo monto fijará el Consejo Administrativo, la cual no podrá ser superior al 3% de la remuneración mensual imponible de los funcionarios activos, y del 1% de la pensión en el caso de los jubilados;

  2. Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 3% de la remuneración imponible para pensiones;

  3. Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados que no exceda del 1,5% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo;

  4. Con la suma que anualmente se consulte, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, en el presupuesto del Servicio Médico Legal;

  5. Con los intereses generados por los préstamos concedidos a sus afiliados;

  6. Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados;

  7. Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor, y h) Con los demás bienes o recursos que obtenga por cualquier título.

Artículo 7

Los fondos del Bienestar serán depositados en cuentas bancarias subsidiarios de la cuenta única fiscal y contra ellas podrán girar conjuntamente el Jefe del Bienestar y el funcionario designado como contador del mismo.

En caso de ausencia o inpedimento de los giradores mencionados en el inciso primero, éstos serán reemplazados por los funcionarios que el Director Nacional haya designado en calidad de suplentes.

TITULO IV {ARTS. 8-15} Artículos 8 a 15

De los beneficios

PARRAFO PRIMERO {ART. 8} Artículo 8

Atención Médica y Odontológica

Artículo 8

El Bienestar podrá otorgar beneficios de carácter médico y...

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