Decreto núm. 163, publicado el 12 de Junio de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA UNIVERSIDAD ARTURO PRAT - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496472042

Decreto núm. 163, publicado el 12 de Junio de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA UNIVERSIDAD ARTURO PRAT

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA UNIVERSIDAD ARTURO PRAT

Núm. 163.- Santiago, octubre 7 de 1996.- Vistos: lo dispuesto en las Leyes Nºs. 11.764, artículo 134;

16.395, artículo 24 y 17.538, artículo único, en el Decreto Supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile.

D e c r e t o:

  1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar para los funcionarios de la Universidad Arturo Prat, de Iquique, aprobado por el Decreto Supremo Nº 18, de 9 de abril de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

  2. Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar para los funcionarios de la Universidad Arturo Prat.

TITULO I Del Objeto Artículo 1
Artículo 1º

El Servicio de Bienestar de la Universidad Arturo Prat, en adelante el Servicio de Bienestar, tiene por objeto propender al mejoramiento de las condiciones de vida de los afiliados y sus causantes de asignación familiar y al perfeccionamiento social y humano de los mismos.

El referido Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134, de la Ley Nº 11.764, el artículo 24 de la Ley Nº 16.395, la Ley Nº 17.538, el Decreto Supremo Nº 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el Reglamento General y este Reglamento.

TITULO II De los Afiliados Artículo 2
Artículo 2º Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar:
  1. Los funcionarios de planta y a contrata de la Universidad Arturo Prat, con jornada completa o media jornada, caso este último en que deberán cotizar el equivalente a jornada completa, y

  2. Los ex funcionarios jubilados cuyo último empleador haya sido la Universidad Arturo Prat.

TITULO III De los Beneficios Artículos 3 a 12
Párrafo 1 De la Atención Médica Artículos 3 y 4
Artículo 3º

El Servicio de Bienestar otorgará beneficios de carácter médico, en la medida que sus recursos lo permitan, en forma de bonificaciones o ayudas por las prestaciones que requiera el afiliado o sus cargas familiares, por los siguientes conceptos:

  1. Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica.

  2. Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenaleras.

  3. Hospitalizaciones.

  4. Exámenes de laboratorio, Rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico.

  5. Atención odontológica.

  6. Medicamentos.

  7. Implantes.

  8. Marcapasos.

  9. Tratamientos médicos especializados.

  10. Consultas y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuadas por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica.

  11. Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos.

  12. Toma de muestras de exámenes a domicilio.

  13. Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería.

  14. Atención obstétrica.

    ñ) Traslados de enfermos; y

  15. Insumos necesarios para las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j), m) precedentes.

    El Consejo Administrativo determinará anualmente los porcentajes de las ayudas que serán de cargo del Servicio de Bienestar, el monto máximo a que podrán ascender para cada prestación y/o en su conjunto.

    Los porcentajes que se determinen para los beneficios indicados en las letras precedentes se entenderán referidos al arancel fijado para la modalidad de libre elección de la Ley Nº 18.469. Respecto de las prestaciones que no estuviesen consideradas en dicho arancel, el porcentaje de la ayuda se aplicará sobre el valor real de la prestación, no pudiendo exceder el monto del beneficio del tope máximo que hubiere fijado el Consejo Administrativo.

Artículo 4º

El Consejo Administrativo, con el propósito de mejorar el nivel de atención y servicios que entreguen a sus afiliados, podrá organizar, mantener y administrar clínicas médicas o dentales, en conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 46º del Decreto Nº 28, de 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El Servicio de Bienestar podrá contratar seguros adicionales de salud a través de compañías de seguros, con el fin de otorgar mejores beneficios a sus afiliados, y además, podrá incluir seguros que cubran enfermedades catastróficas.

Párrafo II De la Atención Económica Artículo 5
Artículo 5º

El Servicio de Bienestar podrá otorgar las siguientes ayudas por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:

  1. Matrimonio. Cuando el afiliado contraiga

    matrimonio, circunstancia que deberá comprobar con

    el instrumento público correspondiente. Si ambos

    contrayentes estuviesen afiliados al Servicio de

    Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a

    invocar el beneficio en forma independiente.

  2. Nacimiento. Cuando el afiliado compruebe, con

    el certificado extendido por la Dirección de Registro

    Civil e Identificación, el nacimiento de cada hijo

    legítimo o natural. También tendrá derecho a esta

    ayuda el afiliado que adopte legalmente un menor. Esta

    ayuda será aumentada en un 100% en los casos de parto

    gemelar y/o mediante cesárea. Si ambos padres

    estuvieran afiliados al Servicio de Bienestar, sólo

    la madre tendrá derecho a esta ayuda.

  3. Fallecimiento. Se concederá una ayuda por el

    fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas

    familiares, incluido el mortinato a partir del quinto

    mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién

    nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga

    familiar.

    En caso de fallecimiento del afiliado esta ayuda

    se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

    1. A la persona designada expresamente para tales

      efectos por el afiliado;

    2. Al cónyuge sobreviviente o al conviviente civil;

    3. A los hijos;

    4. A los padres;

    5. A la persona que acredite haber efectuado los

      gastos del funeral.

  4. Catástrofe: El Consejo podrá conceder otros

    beneficios en casos calificados de extrema necesidad

    originados por enfermedades graves, tratamientos

    médicos, medicamentos de alto costo, accidentes

    graves, incendios y desastres naturales. El Consejo

    Administrativo determinará anualmente el porcentaje

    del presupuesto que se destinará para estos

    beneficios.

  5. Bono de Invierno. Se otorgará en la medida

    que los recursos así lo permitan un Bono de Invierno

    a todos los afiliados al Servicio de Bienestar,

    pagadero durante el mes de julio de cada año

  6. Acuerdo de Unión Civil. Se concederá una

    ayuda a los afiliados que celebren el Acuerdo de

    Unión Civil. Si ambos estuvieran afiliados al

    Servicio, cada uno de...

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