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Decreto núm. 60, publicado el 05 de Junio de 1982. APRUEBA REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

Aprueba Reglamento Sanitario de los Alimentos

NUM. 60.- Santiago, 5 de abril de 1982.- Visto:

Estos antecedentes: la necesidad de actualizar y reformar los reglamentos que complementan las disposiciones del Código Sanitario relativas al control de los productos alimenticios; lo establecido en los artículos 2°, 9°, letra c), y en el Libro IV del decreto con fuerza de ley 725, de 1967, y en el artículo , letra b), del decreto ley 2.763, de 1979, y teniendo presente las facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política del Estado,

DECRETO:

Apruébase el siguiente Reglamento Sanitario de los Alimentos.

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1°

Este reglamento establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción, elaboración, envase, almacenamiento, distribución, venta e importación de alimentos.

Todas las personas, naturales o jurídicas, que se relacionen o intervengan en los procesos aludidos anteriormente, así como los establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a dichos fines, también se regirán por este reglamento.

Para la aplicación del presente reglamento regirán las definiciones y requisitos que su texto establece.

ARTICULO 2°

Corresponderá a los Servicio de Salud ejecutar el control sanitario de los alimentos y velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a esta materia del Código Sanitario y del presente reglamento, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud.

TITULO I . De los Alimentos

De los Alimentos

PARRAFO I

ARTICULO 3°

Se entiende por alimento o producto alimenticio, cualquier substancia o mezcla de substancias destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y aditivos de dichas substancias.

ARTICULO 4°

Todas las substancias mencionadas anteriormente deberán responder en su composición química, características microbiológicas y caracteres organolépticos a su nomenclatura y denominaciones legales y reglamentarias establecidas.

Igualmente las materias primas utilizadas en la elaboración de los alimentos deberán satisfacer las condiciones de pureza requeridas en cada caso, de acuerdo con su naturaleza y las exigencias legales y reglamentarias establecidas.

ARTICULO 5°

Alimento enriquecido es aquél al cual se han agregado proteínas, aminoácidos esenciales, vitaminas sales minerales, ácidos grasos indispensables u otras substancias nutritivas, cuya adición, en forma pura o como componente de algún otro alimento, tenga como propósito:

  1. Aumentar la proporción de algunos de los componentes propios ya existente en el alimento, o b) Agregar nuevos componentes de valor nutritivo, ausentes en el alimento en su estado original.

ARTICULO 6°

Prohíbese denominar o usar en cualquier forma en el envase, anuncio, rotulación o propaganda de alimentos la expresión "Alimento Enriquecido" o cualquiera otra para acreditarlo como tal, si al alimento no se le han agregado las sustancias enriquecedoras en la forma y dosis aprobadas por el Ministerio de Salud.

ARTICULO 7°

Alimento dietético es aquél que se diferencia del de consumo general por su composición especial y/o sus modificaciones físicas, químicas, biológicas o de otra índole, destinado a satisfacer necesidades nutricionales individuales.

ARTICULO 8°

Alimento alterado es aquél que por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, propios del alimento o del medio ambiente, ha sufrido deterioro en su composición intrínseca.

ARTICULO 9°

Alimento contaminado es aquél que contiene agentes biológicos o sus toxinas, capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre y a los animales, o bien agentes químicos tóxicos o agentes físicos, en cantidades superiores a las tolerancias permitidas.

ARTICULO 10°

Alimento adulterado es aquél que ha experimentado por intervención del hombre:

  1. La extracción parcial o total de cualquiera de los componentes del producto original;

  2. La sustitución parcial o total de cualquiera de los componentes del producto original por otros inertes o extraños;

  3. La mezcla, coloración, pulverización o encubrimiento en tal forma que se oculte su inferioridad o disminuya su pureza.

ARTICULO 11°

Alimento falsificado es aquél:

  1. Que se designe, rotule o expenda con nombre o calificativo que no corresponda a su origen, identidad o valor nutritivo o estimulante, y

  2. Cuyo envase, rótulo o anuncio, contenga cualquier diseño o declaración ambigua, falsa o que pueda inducir a error, respecto a los ingredientes que componen el alimento.

ARTICULO 12°

Se prohíbe la fabricación, importanción, tenencia, distribución y transferencia, a cualquier título, de los alimentos contaminados, adulterados, falsificados y alterados.

ARTICULO 13°

La responsabilidad derivada de las actividades de producción, importación, envase y comercialización corresponderá individual o conjuntamente, según determine el Servicio de Salud competente, al productor, importador, envasador, distribuidor, vendedor o tenedor del producto, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderles a los profesionales que participen como responsables técnicos en determinados procesos industriales.

ARTICULO 14°

Los elementos que se indican a continuación no podrán sobrepasar los siguientes límites máximos en los alimentos:

- Arsénico, en productos líquidos : 0,12 p.p.m.

- Arsénico, en productos sólidos : 1,00 p.p.m.

- Cadmio : 0,05 p.p.m.

- Zinc :100,00 p.p.m.

- Cobre : 10,00 p.p.m.

- Plomo, en productos líquidos : 2,00 p.p.m.

- Selenio, en productos líquidos : 0,05 p.p.m.

- Selenio, en productos sólidos : 0,30 p.p.m.

ARTICULO 15°

El Ministerio de Salud fijará mediante resolución fundada las tolerancias de residuos de pesticidas permitidos en los alimentos. Estas tolerancias podrán ser modificadas en la misma forma.

ARTICULO 16°

Se prohíbe la comercialización de alimentos elaborados o envasados en el país que provengan de establecimientos que no hayan sido autorizados por la autoridad sanitaria competente.

ARTICULO 17°

No podrá llevarse a efecto enajenación alguna de alimentos procedentes de rezagos de aduanas, de las empresas de transportes o del salvataje de incendios, catástrofes y desastres sin la aprobación de la autoridad sanitaria.

El interesado deberá solicitar con 20 días de anticipación a la enajenación, una visita de inspección para comprobar el estado sanitario de los productos, acompañando para el efecto el inventario de los mismos.

ARTICULO 18°

La autoridad sanitaria deberá requisar y destruir las partidas de productos alimenticios que signifiquen un riesgo comprobado para la salud. Con todo, aquellos productos que, a juicio de la autoridad sanitaria, puedan destinarse a la alimentación animal o a usos industriales no alimenticios, no serán destruidos sino desnaturalizados. Los gastos que demande la desnaturalización serán de cargo del interesado o propietario en su caso.

PARRAFO II . De los Envases, Rotulación y Publicidad

ARTICULO 19°

Los recipientes, utensilios, aparatos, envases y envoltorios destinados a la fabricación, conservación y fraccionamiento de los alimentos, deberán ser de materiales que no alteren o contaminen a dichos alimentos.

ARTICULO 20°

La rotulación de los envases que contengan alimentos deberá llevar la siguiente información:

  1. Denominación específica del producto, con caracteres tipográficos y letras uniformes en tamaño, realce y coloración;

  2. Especificaciones de la materia prima base, ingredientes principales y aditivos, en orden decreciente de proporciones:

  3. Nombre o razón social y domicilio del fabricante o envasador nacional o del importador;

  4. Número y fecha de la resolución del Servicio de Salud que autoriza al establecimiento, y

  5. En caso de productos importados, el número y fecha de la resolución del Servicio de Salud que autoriza la internación del producto.

Sin perjuicio de lo anterior...

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