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Decreto núm. 281, publicado el 16 de Diciembre de 1980. APRUEBA REGLAMENTO ORGANICO DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO ORGANICO DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Santiago, 30 de Julio de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 281.- Visto: estos antecedentes: la necesidad de reglamentar el Capítulo II del decreto ley Nº 2.763, de 3 de Agosto de 1979; lo dispuesto en los artículos 61º y 62º del mismo texto legal; y teniendo presente las facultades que me confieren el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado y los decretos leyes Nºs. 1, de 1973 y 527, de 1974;

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud creados por el Capítulo II del decreto ley Nº 2.763, de 1979:

CAPITULO I Disposiciones Generales
TITULO I Del Objeto, Naturaleza y Funciones Artículos 1 a 10
Artículo 1º

A los Servicios de Salud creados por el artículo 16º del decreto ley Nº 2.763, de 3 de Agosto de 1979, en adelante los Servicios, les corresponderá ejecutar coordinadamente acciones integradas de fomento o promoción, protección y recuperación de salud y de rehabilitación de las personas enfermas.

Artículo 2º

Los servicios dependerán del Ministerio de Salud, para los efectos de someterse a la supervigilancia de esta Secretaría de Estado, y de cumplir las políticas, normas y planes generales que ella aprueba.

En ese carácter, integrarán el Sistema Nacional de Servicios de Salud descrito por el inciso segundo del artículo del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y les serán aplicables todas las normas, disposiciones e instrucciones que afecten a ese Sistema.

Artículo 3º

Los Servicios constituirán organismos estatales funcionalmente descentralizados y estarán dotados de personalidad jurídica y de patrimonio propio para la realización de las referidas acciones de salud.

Sus sedes y territorios serán establecidos por decreto supremo.

Artículo 4º

Los Servicios serán los continuadores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, dentro de sus respectivos territorios y con los mismos derechos y obligaciones que correspondían a esas instituciones.

Artículo 5º

Cada Servicio ejercerá en el territorio correspondiente las funciones que la ley Nº 10.383 y el decreto con fuerza de ley Nº 286, de 1960, y demás normas legales y reglamentarias asignaban al Servicio Nacional de Salud y al Servicio Médico Nacional de Empleados, respectivamente, con excepción de las que el decreto ley Nº 2763, de 1979, radicó en el Ministerio de Salud, en el Fondo Nacional de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile y en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.

En consecuencia, los Servicios de Salud tendrán, en sus respectivos territorios las funciones y atribuciones que las siguientes leyes radicaban en los organismos que a continuación se indican:

  1. al Servicio Nacional de Salud, por el Código Sanitario, cuyo texto aprobó el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, y sus modificaciones y reglamentos complementarios; por la ley Nº 16.744, y sus modificaciones y reglamentos, por el decreto ley Nº 2.575, de 1979, y su reglamento, y por otras disposiciones legales o reglamentarias;

  2. a la ex Junta Central de Beneficencia y

    Asistencia Social, por la ley Nº 5.115, y demás leyes y reglamentos relativos a esa entidad;

  3. al Servicio de Seguro Social, por los artículos , 23º, 25º, 26º, 27º, 28º, 30º, 31º y 32º de la ley Nº 10.383, y sus modificaciones y reglamentos complementarios;

  4. a la ex Dirección General de Protección de la Infancia y Adolescencia, por los decretos con fuerza de ley 6/4817, y 20/1412, de 1942, sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Servicio Nacional de Menores;

  5. a la Dirección del Trabajo, a su Director y a los funcionarios de su dependencia, por el Código del Trabajo y demás leyes y reglamentos complementarios, en materia de higiene y seguridad industrial;

  6. a los servicios médicos y sanitarios de las Municipalidades, salvo las funciones de carácter sanitario asignadas a esos organismos de acuerdo con el artículo 12º del Código Sanitario, y g) al Servicio Médico Nacional de Empleados, por el decreto con fuerza de ley Nº 285, de 1960, la ley Nº 16.781, y otras disposiciones legales y reglamentarias, salvo las que corresponden al Fondo Nacional de Salud.

    Las referencias que las normas legales, reglamentarias y otras disposiciones hacen a los organismos enumerados en este artículo se entenderán formuladas a los Servicios de Salud, en las materias propias de las funciones de estos Servicios.

Artículo 6º

Los Servicios de Salud a través de postas rurales, consultorios generales y hospitales deberán desarrollar funciones asistenciales y sobre el ambiente en la atención de las necesidades de salud de la población, en la forma prevista en el Capítulo II, del decreto ley Nº 2.763, de 1979, en el presente reglamento y en las disposiciones que lo complementen.

Con todo, deberán velar también por la capacitación y perfeccionamiento de su personal y cooperar con las Universidades, organismos y otras entidades de formación de profesionales y técnicos, en las materias de su competencia institucional, en las condiciones que se establezcan en las disposiciones que se dicten al efecto y en los convenios que se celebren con esas Universidades, organismos y entidades.

Artículo 7º

La competencia territorial de los Servicios no obstará a que complementen y coordinen sus actividades para la ejecución de los programas nacionales y regionales de salud, todo ello de acuerdo a las normas y directivas que imparta el Ministerio y con los convenios que celebren los Servicios con ese objeto.

Artículo 8º

De acuerdo con las normas que dicte en la materia el Ministerio de Salud, corresponderá a las Direcciones de los Servicios y Hospitales, en sus respectivos niveles jerárquicos, velar por la implementación y cumplimiento de los mecanismos de coordinación y complementación asistencial entre los establecimientos de sus dependencias, a fin de permitir una fluida y oportuna referencia de enfermos para ser atendidos en hospitales, servicios clínicos y unidades de apoyo, cuyos ámbitos de acción tengan alcance regional o suprarregional.

Artículo 9º

Los Servicios estarán directamente sometidos al control y supervigilancia de los respectivos Secretarios Regionales Ministeriales y deberán ajustarse a las indicaciones que éstos les señalen para cumplir en cada Región los planes y programas fijados por el Ministerio así como para coordinar sus actividades.

Artículo 10º

Las comunicaciones entre los Servicios y el Ministerio deberán efectuarse necesariamente por intermedio del respectivo Secretario Regional Ministerial, sin perjuicio de que éste pueda formular las observaciones que estime conveniente, en relación con las materias a que ellas se refieren.

CAPITULO II De la Organización y Estructura de los Servicios
TITULO I De la Dirección Artículos 11 a 36
PARRAFO I.- DEL DIRECTOR Artículos 11 a 19
Artículo 11º

Cada Servicio estará a cargo de un Director, que será designado por decreto supremo del Ministerio de Salud y tendrá la calidad de funcionario...

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