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Decreto 101 - aprueba Reglamento de la Ley General de Cooperativas

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Decreto 101
Fecha Publicación :25-01-2007
Fecha Promulgación :07-04-2004
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION;
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA; FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Título :APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
Tipo Versión :Única De : 25-01-2007
Inicio Vigencia :25-01-2007
Id Norma :257826
URL :https://www.leychile.cl/N?i=257826&f=2007-01-25&p=
APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
Núm. 101.- Santiago, 7 de abril de 2004.- Visto: Lo dispuesto en el artículo
Considerando: Que la publicación en el Diario Oficial, con fecha 17 de febrero
de 2004, del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que contiene el texto refundido, concordado y
sistematizado de la Ley General de Cooperativas, ha generado la necesidad de dictar
un reglamento de la misma, que facilite la aplicabilidad de las disposiciones que
contiene, especialmente en aquellas materias cuyo desarrollo le fue encargado
expresamente.
Decreto:
Artículo 1º: Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley General de
Cooperativas:
TITULO PRIMERO.
De la Constitución de las Cooperativas
Párrafo Primero.
De la Constitución de Cooperativas
Artículo 1. El acta de la junta general
constitutiva, deberá expresar el nombre, profesión o
actividad, domicilio y cédula nacional de identidad de
las personas naturales que concurren a su constitución,
y la razón social o denominación, rol único tributario y
domicilio de las personas jurídicas. Asimismo, deberá
constar en ésta, el acuerdo de los concurrentes en orden
a constituir la cooperativa, la aprobación del estatuto
social que la regirá y el texto íntegro de éste.
Artículo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley General
de Cooperativas, el estatuto de cada cooperativa deberá regular las siguientes
materias:
a) El o los objetos específicos que perseguirá. La cooperativa no podrá dedicar
sus actividades a objetos diversos a los establecidos específicamente en el estatuto
social;
b) La determinación del número mínimo obligatorio de cuotas de participación
que deberán suscribir y pagar los socios para incorporarse o mantener su calidad de
tales;
c) La política de distribución de remanentes y excedentes y de pago de intereses
al capital que los socios aporten, con determinación de los porcentajes mínimos de
los remanentes que han de destinarse al fondo de reserva legal o a las reservas
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voluntarias, en su caso;
d) La información que se entregará permanentemente a los socios, y a las personas
al momento en que éstas manifiesten interés por incorporarse. En todo caso, deberá
ponerse a disposición de cada oponente a socio, un ejemplar del estatuto, del o de
los reglamentos de régimen interno, si los hubiese, del balance de los dos
ejercicios precedentes y una nómina que incluya la individualización de quienes
integran el consejo de administración, la junta de vigilancia o de los inspectores
de cuentas y del gerente. En las cooperativas de ahorro y crédito deberá, además,
ponerse a disposición de los oponentes a socios un ejemplar del reglamento de
créditos a que se refiere el segundo inciso del artículo 90 de la Ley General de
Cooperativas;
e) Hechos que serán considerados faltas a las obligaciones sociales, el órgano
encargado de la aplicación de las sanciones, sanciones que podrán ser aplicadas en
cada caso y procedimiento que se deberá seguir para tal efecto, incluyendo los
recursos que puedan interponerse. El estatuto deberá mencionar especialmente el
procedimiento que se deberá seguir para aplicar la medida de exclusión de los
socios de la cooperativa;
f) Las condiciones en que se podrá rechazar o diferir la aceptación de la
renuncia que los socios presenten a la entidad;
g) Las prestaciones mutuas a que haya lugar con motivo de la renuncia,
fallecimiento o exclusión de los socios. El derecho de reembolso de las cuotas de
participación y el régimen de transferencia y transmisión de los derechos que
tenía el socio causante en la cooperativa, así como el plazo y demás modalidades
relativas a la devolución del monto actualizado de sus aportes de capital, y la
devolución de la proporción que les corresponda en las reservas voluntarias;
h) La estructura y composición interna de los órganos que ejercerán la
administración, gestión y control de las actividades sociales que tengan carácter
obligatorio y el ámbito de competencia en que actúan válidamente. Indicación de
las funciones, atribuciones y obligaciones de la junta general de socios, del consejo
de administración, de la comisión liquidadora, de la junta de vigilancia, del
gerente y de los inspectores de cuentas;
i) Los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades y causales de suspensión y
cesación en el cargo de los miembros de estos órganos o de quienes desempeñen
dichas funciones;
j) Las normas que regulen el proceso de elección y destitución de los miembros
que conforman los órganos sociales;
k) Las modalidades de fiscalización y revisión de las operaciones de la
cooperativa por parte de sus socios;
l) Las causas de disolución de la cooperativa, de conformidad a lo dispuesto en la
m) Los demás pactos que acuerden los socios.
Los estatutos sociales podrán ser desarrollados por reglamentos de régimen
interno aprobados por la junta general de socios.
Artículo 3. El acta de la junta general constitutiva, deberá contener la
individualización del o de las personas autorizadas para reducirla a escritura
pública, con expresa mención de su domicilio.
Artículo 4. El Acta deberá contener el nombramiento de un consejo de
administración, de un gerente y/o socios administradores, y de una junta de
vigilancia o inspector de cuentas, en su caso, quienes ejercerán dichos cargos en
carácter de provisorios hasta la celebración de la primera junta general de socios,
con las facultades que el estatuto les atribuya.
Artículo 5. A falta de pacto que disponga otra cosa, las ganancias y pérdidas
generadas por las comunidades de hecho a que alude el inciso segundo del artículo 10
de la Ley General de Cooperativas, se repartirán, soportarán y restituirán entre
los miembros de las comunidades, a prorrata de sus aportes efectivamente pagados.
Artículo 6. Mientras no se haya dado cumplimiento a todas las formalidades
establecidas en la ley y en el presente reglamento para constituir legalmente una
cooperativa, ésta no podrá iniciar sus actividades ni realizar operaciones del
giro. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de sanear los vicios de
conformidad a la ley.
Párrafo Segundo.
Normas relativas a las cooperativas que requieren la aprobación de un estudio socio
- económico previo a la
Artículo 7. Los interesados en formar cooperativas de ahorro y crédito y
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abiertas de vivienda, deberán someter previamente a la aprobación del Departamento
de Cooperativas un estudio socio económico sobre las condiciones, posibilidades
financieras y planes de trabajo que se proponen desarrollar.
Para llevar a cabo lo anterior, deberán elegir entre ellos a un Comité
Organizador de la Cooperativa, que tendrá por única función la confección de tal
estudio y la representación de los interesados ante el Departamento de Cooperativas
de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, para el solo efecto de
realizar los trámites destinados a la constitución de la cooperativa, a menos que
los interesados les otorguen un poder o mandato especial más amplio, de conformidad
con las normas generales.
El estudio socio económico deberá incluir un análisis pormenorizado de la
factibilidad financiera y económica de desarrollo del objeto de la cooperativa en
formación, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General de
Cooperativas.
El Departamento de Cooperativas podrá rechazar el estudio socio económico, en
caso que estime que éste no garantiza la factibilidad de la cooperativa en
formación.
En caso de rechazo podrá reclamarse ante el Subsecretario de Economía, Fomento
y Reconstrucción, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la recepción del
oficio mediante el cual se haya rechazado el estudio socio económico.
Si el Departamento de Cooperativas no se pronuncia sobre el estudio socio
económico dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su ingreso, éste se
tendrá por aprobado. Transcurrido el plazo, el comité organizador podrá solicitar
la certificación de este hecho al propio Departamento de Cooperativas, para proceder
a la constitución de la cooperativa.
La junta general constitutiva deberá celebrarse, a más tardar, dentro de los
60 días siguientes a la obtención de la aprobación del estudio socio económico.
Vencido este plazo, sin que se hubiere celebrado la citada Junta, deberá presentarse
un nuevo estudio socio económico para su aprobación.
Artículo 8. Además de las menciones del artículo 3° de este Reglamento, los
apoderados de las cooperativas en formación deberán insertar en el acta de la Junta
General Constitutiva, la constancia de la aprobación del estudio socio económico
por parte del Departamento de Cooperativas.
Párrafo Tercero.
Del Registro de las Cooperativas Vigentes ante el
Departamento de Cooperativas
Artículo 9. En el Registro de Cooperativas Vigentes, a cargo del Departamento
de Cooperativas, deberán anotarse y mantenerse los antecedentes relativos a la
identificación de los actos de constitución, reformas de estatutos, fusión,
división, transformación o disolución de las cooperativas. Además, las
cooperativas podrán solicitar la anotación de la renovación total o parcial de los
miembros del consejo de administración, socios administradores o comisión
liquidadora, en su caso, y la renovación del gerente o administrador.
Este registro estará a disposición del público por los medios que el propio
Departamento establezca.
A su vez, el Departamento podrá constatar las inscripciones y anotaciones
contenidas en el referido registro.
Artículo 10. Serán antecedentes suficientes para solicitar una anotación, a
lo menos, los siguientes:
a) Acta de la Junta Constitutiva de la cooperativa, y de su extracto inscrito y
publicado conforme lo dispone la ley;
b) Acta de la Junta General de Socios que aprobó la reforma del estatuto, la
fusión, división, transformación o la disolución de la cooperativa y de su
extracto inscrito y publicado conforme lo dispone la ley;
c) Acta de la Junta General de Socios, en la cual conste la elección y/o la
destitución de los consejeros, socios administradores o miembros de la comisión
liquidadora, en su caso;
d) Acta de la sesión constitutiva de cada consejo de administración;
e) Acta de la sesión del consejo de administración en la cual conste la
aceptación de la renuncia de uno o más consejeros, de la exclusión de su calidad
de socio, o de su reemplazo permanente en virtud de haber incurrido en alguna de las
causales de cesación en el cargo, contempladas en la ley, en el reglamento o en el
estatuto social;
f) Acta de la sesión del consejo de administración, en la cual conste la
designación o la revocación en el cargo del gerente;
g) Cualquier instrumento público o privado en el cual conste alguna de las

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