Decreto núm. 115, publicado el 03 de Octubre de 1995. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA FISCALIA NACIONAL DE QUIEBRAS - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496543922

Decreto núm. 115, publicado el 03 de Octubre de 1995. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA FISCALIA NACIONAL DE QUIEBRAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS

Núm. 115.- Santiago, Agosto 14 de 1995.- Vistos:

Lo dispuesto en las Leyes N°s. 11.764, artículo 134, 16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; y 18.469 y D.S. N° 28, de fecha 27 de Mayo de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o :

Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Quiebras

TITULO I De la Naturaleza Jurídica y Objetivos Artículo 1
Artículo 1°

El Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Quiebras, en adelante "El Servicio de Bienestar", se regirá por el artículo 134 de la Ley N° 11.764, el artículo 24 de la ley N° 16.395, la Ley N° 17.538, el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "Reglamento General" y por el presente Reglamento.

TITULO II De los Beneficios Artículos 2 a 12.bis
PARRAFO PRIMERO Artículo 2

De los Beneficios de Carácter Médico

Artículo 2°

Los beneficios de carácter médico se otorgarán, a los afiliados y sus cargas familiares, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias, y serán los señalados en el artículo 15° del Reglamento General.

El Bienestar podrá financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.

PARRAFO SEGUNDO {ARTS. 3-4} Artículos 3 y 4

De los Subsidios y Becas

Artículo 3°

El Servicio de Bienestar podrá otorgar, a sus afiliados, las siguientes ayudas en dinero o en especies no sujetas a restitución y por las causales que se indican:

  1. Subsidio por Matrimonio del afiliado: Si ambos contrayentes son afiliados, se otorgará este beneficio a cada uno de ellos;

  2. Subsidio por Nacimiento: Se otorgará este beneficio por nacimiento de cada hijo. Si ambos padres fueren afiliados, el beneficio lo percibirán los dos; en caso de nacimiento múltiple, se dará el subsidio por cada hijo, y

  3. Subsidio por Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.

    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

    1. A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;

    2. Al cónyuge sobreviviente;

    3. A los hijos legítimos;

    4. A los hijos naturales;

    5. A los padres legítimos;

    6. A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.

  4. Subsidio por ayuda escolar: Se entregará una ayuda escolar anual a los afiliados y causantes de asignación familiar reconocidos por éstos, que cursen los niveles pre escolar de pre kinder y kinder, estudios básicos, medios, universitarios y técnico profesional en establecimientos reconocidos por el Ministerio de Educación.

Artículo 4°

Se podrán otorgar los siguientes beneficios a los afiliados o a cualquiera de sus cargas familiares acreditadas, previa evaluación social, y de acuerdo a las posibilidades presupuestarias del Servicio de Bienestar:

  1. Beca escolar: El Servicio de Bienestar podrá otorgar beca escolar al afiliado o a cualquiera de sus cargas familiares acreditadas que se encuentre realizando estudios de educación diferencial, media, técnica especializada o superior en establecimientos estatales o reconocidos por el Estado y que acrediten buen rendimiento escolar conforme a la tabla que al efecto fijará anualmente el Consejo Administrativo y una situación económica aflictiva calificada por el Consejo Administrativo o por quién éste designe;

  2. Bono de alimentación: El Servicio de Bienestar podrá otorgar bonos de alimentación a los afiliados que acrediten una situación económica aflictiva calificada por el Consejo Administrativo o por quién éste designe;

  3. Aporte especial: El Consejo Administrativo podrá conceder aportes especiales, por acuerdo de los dos tercios de sus miembros en casos calificados por el Consejo Administrativo o por quién éste designe tales como enfermedades graves, tratamientos y medicamentos de alto costo, prótesis, accidentes, incendios, sismos y otros de extrema necesidad, presentados por el Jefe de Bienestar.

  4. De Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado al Bienestar, se entenderán condonadas automáticamente las deudas derivadas de préstamos personales y préstamos habitacionales que haya adquirido directamente con el Bienestar.

Los beneficios del presente artículo serán compatibles entre sí.

PARRAFO TERCERO {ARTS. 5-12} Artículos 5 a 12.bis

De los préstamos y otros Beneficios

Artículo 5°

El Servicio de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados, cuando los recursos lo permitan, préstamos reajustables en dinero para los fines que se indican:

  1. Préstamo médico: Para ayudar a pagar la parte no cubierta por los sistemas...

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