Decreto 36 - APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241123222

Decreto 36 - APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Núm. 36.- Santiago, 8 de junio de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en las leyes Nºs 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24 y 17.538, artículo único; el Título III de la Ley Orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil, Nº 19.882 de 2003, del Ministerio de Hacienda; el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General"; la facultad que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile;

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar de la Dirección Nacional del Servicio Civil:

TÍTULO I Del objeto y fines del servicio Artículo 1
Artículo 1º

El Servicio de Bienestar de la Dirección Nacional del Servicio Civil - en adelante "El Servicio de Bienestar" - tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan diversos beneficios de carácter social y asistencial, tales como: asistencia médica, odontológica, económica y cultural, y otros beneficios equivalentes, para contribuir al mejoramiento de su calidad de vida.

TÍTULO II De la administración Artículos 2 a 5
Artículo 2º

La Administración del Servicio de Bienestar corresponderá a un Consejo Administrativo, el que estará integrado por:

  1. El Director de la Dirección Nacional del Servicio Civil o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

  2. El Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, y

  3. Dos representantes de los afiliados, o sus respectivos suplentes cuando corresponda.

El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él, derecho a voz, pero no derecho a voto.

Artículo 3º

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos en votación directa, secreta e informada.

Para ser elegido representante de los afiliados/as se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20º del Reglamento General, no estar desempeñando funciones en el Servicio de Bienestar de la institución.

Artículo 4º

En el proceso de elección de los representantes de los afiliados, cada afiliado al Servicio de Bienestar deberá votar por una sola persona y se elegirán como representantes aquellos candidatos que obtengan las más altas mayorías.

Si en el proceso de la elección resultaren empatados los postulantes con más altas mayorías, y no permita determinar a quien corresponderá la titularidad y la suplencia, será electo titular el funcionario de mayor antigüedad como afiliado al Servicio de Bienestar. De persistir el empate, será electo el funcionario de mayor antigüedad en la Dirección Nacional del Servicio Civil.

Los suplentes serán elegidos de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos, y reemplazarán a los titulares en las sesiones en que éstos no pudieren asistir.

Cuando proceda, la Asociación de Funcionarios designará a un representante y su respectivo suplente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, artículo 18, inciso 3º del Reglamento General.

Tanto los representantes de los afiliados titulares, como sus respectivos suplentes, durarán en sus funciones en el Consejo Administrativo, dos años, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos adicionales.

Artículo 5º

El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinariamente a lo menos, una vez al mes, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año.

Sesionará extraordinariamente cuando proceda en conformidad al artículo 23º del Reglamento General y, en ambos casos, hará las citaciones por escrito el Jefe del Servicio de Bienestar, con una antelación mínima de tres días para las sesiones ordinarias y de uno para las sesiones extraordinarias.

El Consejo Administrativo podrá, si lo estima conveniente, invitar a sus sesiones a personas que, por la naturaleza de sus funciones, puedan hacer algún aporte al trabajo del Consejo en el tratamiento de determinadas materias.

TÍTULO III Del financiamiento, presupuesto y control de cuentas Artículos 6 y 7
Artículo 6º

El Servicio de Bienestar se financiará a partir de los siguientes recursos:

  1. Con las sumas que anualmente se consulten en el presupuesto de la Dirección Nacional del Servicio Civil y que ésta aportará conforme la legislación vigente;

  2. Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, de hasta el 3% de su remuneración mensual imponible para pensiones, o de su pensión de jubilación, según corresponda, porcentaje que fijará el Consejo Administrativo;

  3. Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo, según corresponda;

  4. Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 2% de sus pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional, que será de su cargo, cuando corresponda;

  5. Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar a sus afiliados;

  6. Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;

  7. Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias, que se efectúen al Servicio de Bienestar;

  8. Aquellos dineros que se generen de los fondos provenientes de las operaciones del artículo 7, inciso 3º, e

  9. Con los demás bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier título.

Artículo 7º

Los fondos del Servicio serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria a la cuenta única fiscal, y...

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