Decreto núm. 341, publicado el 02 de Junio de 1966. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY Nº 16.386, DE 1965
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY Nº 16.386, DE 1965
Núm. 341.- Santiago, 6 de Mayo de 1966.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo 72, Nº 2, de la Constitución Política del Estado, y lo informado por la Dirección del Trabajo en su oficio Nº 1.515, de fecha 24 de Febrero de 1966,
Decreto:
"Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la ley Nº 16.386, de 10 de Diciembre de 1965:
Para los efectos de la ley Nº 16.386, de 10 de Diciembre de 1965, son mecánicos profesionales las personas que se desempeñen profesionalmente en el campo de la mecánica, ya sea de bancos, precisión, armaduría o ajustes, automóviles, motores Diesel, o mantención, siempre que sus tareas y funciones principales y habituales se encuentren comprendidas en esa actividad en el Clasificador Internacional Uniforme de Ocupaciones de la Oficina Internacional del Trabajo, sea que correspondan o no a las mismas denominaciones que en él se dan, atendiendo primordialmente a las labores desempeñadas, con prescindencia del nombre de la actividad.
La referencia hecha por la ley y el inciso que precede al Clasificador Internacional Uniforme de Ocupaciones, debe entenderse respecto de la siguiente enumeración contenida en el Gran Grupo 7/8, Subgrupos
7-4 y 7-5
7-41-15.- Relojero
7-41-20.- Reparador de Relojes
7-41-25.- Mecánico de instrumentos de precisión,
fabricación y reparación.
7-41-30.- Mecánico óptico de precisión, fabricación
y reparación.
7-41-40.- Mecánico de prótesis ortopédica.
7-41-45.- Mecánico de prótesis dental.
7-41-50.- Montador ajustador de instrumentos de
precisión.
7-41-55.- Ajustador de instrumentos de precisión.
7-41-60.- Mecánico de conservación de instrumentos
de precisión.
7-41-90.- Mecánicos de precisión, relojero y
reparador de relojes, otros.
7-50-10.- Ajustador mecánico.
7-50-15.- Ajustador especialista en la construcción
de herramientas.
7-50-30.- Trazador de metales, taller.
7-50-35.- Regulador de máquinas - herramientas
(trabajo de metales).
7-50-40.- Regulador operador de tornos automáticos
(trabajo de metales).
7-50-45.- Regulador operador de tornos revólver
(trabajo de metales)
7-50-50.- Regulador operador de fresadoras (trabajo
de metales).
7-50-55.- Regulador operador de taladradoras
(trabajo de metales).
7-50-60.- Regulador operador de cepilladoras
(trabajo de metales).
7-50-65.- Regulador operador de limadoras (trabajo
de metales).
7-50-70.- Regulador operador de madriladoras
(trabajo de metales).
7-50-75.- Regulador operador de rectificadoras
(trabajo de metales).
7-50-80.- Regulador operador de rectificadoras de
cilindros (trabajo de metales).
7-50-90.- Mecánicos ajustadores, trabajadores, de
la fabricación de herramientas y
reguladores de máquinas herramientas,
otros.
7-51-10.- Operador de máquinas herramientas
(trabajo de metales) en general.
7-51-25.- Operador de taladradoras (trabajo de
metales).
7-51-30.- Operador de cepilladoras (trabajo de
metales).
7-51-35.- Operador de limadoras (trabajo de
metales).
7-51-40.- Operador de madriladoras (trabajo de
metales).
7-51-45.- Operador de rectificadoras (trabajo de
metales).
7-51-50.- Operador de rectificadoras de cilindros
(trabajo de metales).
7-51-90.- Operadores de máquinas herramientas,
otros.
7-52-10.- Ajustador montador de aparatos metálicos
en general.
7-52-15.- Ajustador montador de máquinas
herramientas para el trabajo de metales.
7-52-20.- Ajustador montador de máquinas agrícolas.
7-52-25.- Ajustador montador de máquinas para
minas.
7-52-30.- Ajustador montador de máquinas de
imprimir.
7-52-35.- Ajustador montador de máquinas textiles.
7-52-40.- Ajustador montador de máquinas para la
madera.
7-52-45.- Ajustador montador de motores de avión.
7-52-50.- Ajustador montador de motores de
combustión. (salvo motores marinos y
motores avión).
7-52-55.- Ajustador montador de motores marinos.
7-52-60.- Ajustador montador de máquinas de vapor
de movimiento alternativo (salvo motores
marinos).
7-52-65.- Ajustador montador de turbinas (salvo
turbinas de avión y turbinas marinas).
7-52-70.- Instalador montador de máquinas.
7-52-75.- Instalador montador de armazones
metálicos de avión.
7-52-90.- Ajustadores montadores e instaladores de
máquinas (con exclusión de los aparatos
eléctricos e instrumentos de precisión).
7-53-10.- Mecánico reparador de aparatos de metal,
en general.
7-53-15.- Mecánico reparador de máquinas
herramientas para el trabajo.
7-53-20.- Mecánico reparador de máquinas agrícolas.
7-53-25.- Mecánico reparador de máquinas para
minas.
7-53-30.- Mecánico reparador de máquinas de
imprimir.
7-53-35.- Mecánico reparador de máquinas
textiles.
7-53-40.- Mecánico reparador de máquinas para
madera.
7-53-45.- Mecánico reparador de motores de avión.
7-53-50.- Mecánico reparador de motores de
combustión interna (salvo motores marinos
y motores de avión).
7-53-55.- Mecánico reparador de motores marinos.
7-53-60.- Mecánico reparador de máquinas de vapor
de movimiento alternativo (salvo motores
marinos).
7-53-65.- Mecánico reparador de turbinas (salvo
turbinas de avión y turbinas marinas).
7-53-70.- Mecánico reparador de motocicletas o
bicicletas con motor auxiliar.
7-53-75.- Mecánico reparador de vehículos de motor.
7-53-80.- Mecánico reparador de bicicletas.
7-53-90.- Mecánicos reparadores (con exclusión de
los electricistas reparadores y de los
reparadores de instrumentos de precisión)
otros.
7-59-15.- Armero.
7-59-20.- Cerrajero.
7-59-30.- Repujador de metales.
7-59-35.- Operador de prensas mecánicas.
7-59-40.- Operador de sierras de metales.
7-59-45.- Operador de muelas y pulidoras, trabajo
de metales.
7-59-50.- Afilador, herramentero, máquinas-
herramientas.
Las personas a que se refiere el artículo único de la ley Nº 16.386 y el artículo 1º del presente reglamento, tendrán la calidad de empleados, para todos los efectos legales, siempre que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
-
Certificado de estudios otorgado por escuelas Profesionales del Estado o reconocidas por éste, correspondiente, a lo menos, al 4º Año de enseñanza media profesional;
-
Acreditar una práctica no menor a cinco años en el ejercicio de la profesión;
-
Ser aprobado en un examen profesional ante algún establecimiento dependiente de la Dirección General de Enseñanza Agrícola, Comercial y Técnica del Ministerio de Educación Pública.
-
Encontrarse calificado como tal en los escalafones.
La comprobación de la práctica no inferior a cinco años en el ejercicio de la profesión, podrá efectuarse mediante los siguientes medios:
-
Certificado otorgado por el o los empresarios, en el que se exprese el tiempo durante el cual el dependiente ha prestado sus servicios, y la clase o naturaleza del trabajo ejecutado;
-
A falta del certificado a que alude la letra anterior, será prueba suficiente el certificado que otorgue a requerimiento de los interesados la Inspección del Trabajo respectiva, basada en el o los contratos de trabajo, en las certificaciones hechas en virtud del Art. 15 del Código del Trabajo, o en otro medio de prueba, pudiendo el Inspector, si lo estima necesario, exigir una información para perpetua memoria, rendida en conformidad a lo preceptuado en los artículos 909 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debidamente aprobada por el Tribunal competente.
El examen a que se refiere la ley Nº 16.386 y el artículo 2.o, letra c) del presente Reglamento, será el que determine la Dirección General de Enseñanza Agrícola, Comercial y Técnica y comprenderá temas relacionados con las normas fundamentales de la mecánica y su aspecto práctico, según cual sea la especialidad del postulante; conocimiento de materiales, herramientas y seguridad.
Para optar al examen en referencia bastará que los interesados presenten una solicitud escrita a la Dirección de Enseñanza Agrícola, Comercial y Técnica acompañada del contrato de trabajo vigente, en que conste la actividad desarrollada.
A falta o insuficiencia de dicho instrumento, los empleadores deberán otorgar, a petición de los interesados y dentro de los 10 días siguientes de la petición, un certificado en que conste la clase o tipo de actividad desarrollada por el dependiente que lo ha requerido.
Esta petición podrán también hacerla los interesados por intermedio de la Inspección del Trabajo respectiva, caso en el cual los empresarios deberán otorgar el referido certificado dentro de los cinco días siguientes, contados desde la fecha del requerimiento.
Ante la negativa de los empresarios para otorgar el certificado a que se refieren los incisos anteriores, o cuando los hechos consignados en dicho instrumento no correspondan a la realidad, sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a la legislación vigente, los interesados podrán solicitar a la Inspección del Trabajo respectiva que investigue los hechos, bastando en este caso que los interesados presenten el informe favorable de la Inspección respectiva ante la Dirección General de Enseñanza Agrícola, Comercial y Técnica, para optar al examen a que alude el inciso primero de este artículo.
La Repartición que acaba de mencionarse deberá otorgar un certificado en que conste si el interesado ha sido aprobado o rechazado en el examen, documento que deberá entregarse dentro del plazo máximo de cinco días, contados desde la fecha del examen respectivo.
La clasificación ocupacional contenida en el Clasificador Internacional Uniforme de Ocupaciones a que se refiere la ley N.o 16.386 y este Reglamento es la siguiente:
7-41-15.- Relojero.- Monta y ensambla las piezas de
los relojes de bolsillo, de mesa, de
pared, etc.; pulimenta las piezas y
comprueba si ajustan exactamente; si es
preciso hace pequeñas alteraciones; monta
las piezas del movimiento utilizando
pinzas, destornilladores, tenacillas y
otras herramientas manuales; regula el
movimiento de los relojes de bolsillo, de
mesa, de...
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