Decreto 1314 - APRUEBA REGLAMENTO ANTIDISTORSIONES - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 428710974

Decreto 1314 - APRUEBA REGLAMENTO ANTIDISTORSIONES

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor22 de Marzo de 2013

APRUEBA REGLAMENTO ANTIDISTORSIONES

Núm. 1.314.- Santiago, 28 de septiembre de 2012.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley Nº 31, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.525, que establece las normas sobre importación de las mercaderías al país; la ley Nº 19.612, que modifica la ley Nº 18.525; el decreto Nº 575, del 20 de agosto de 1993, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento del artículo 11 de la ley Nº 18.525; el decreto supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 5 de enero de 1995, que promulgó el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los Acuerdos anexos que se indican, entre éstos, el acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias; el decreto Nº 909, del 13 de junio de 1999, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento para aplicación de medidas de salvaguardia conforme al Acuerdo de Marrakech; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;

Considerando:

Que el decreto con fuerza de ley Nº 31, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.525, de 1986, que establece las normas sobre importación de las mercaderías al país, creó la Comisión encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercancías importadas.

Que el Reglamento que establece el procedimiento para la elaboración de dichas investigaciones fue promulgado a través del decreto supremo Nº 575, de 1993, del Ministerio de Hacienda.

Que, con fecha 5 de enero de 1995, se promulgó el decreto supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó como Ley de la República, los acuerdos de Marrakech y, entre éstos, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo sobre Salvaguardias, el Acuerdo sobre la Agricultura, el artículo VI del GATT de 1994 y el artículo XIX de este último. Estableciéndose en dichos Acuerdos los procedimientos a seguir el desarrollo de las investigaciones de salvaguardia, dumping y subvenciones.

Que, resulta necesario adaptar los procedimientos que rigen la elaboración de las investigaciones relativas a distorsiones de precios de la importación a la normativa que rige estos procesos a nivel internacional, además de coordinar la reglamentación antidistorsiones en un solo cuerpo reglamentario, a objeto de hacer más eficiente su consulta y aplicación, facilitando el acceso y comprensión de la misma a los operadores y usuarios del comercio internacional, y garantizando con todo lo considerado, una competencia leal con los productos que ingresan al país.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento:

TÍTULO I Artículos 1 a 10

Estructura Orgánica

Párrafo I Artículos 1 a 3

De la Comisión Nacional

Artículo 1º Competencia

La Comisión Nacional creada por el artículo 9 de la ley Nº 18.525, en lo sucesivo denominada "la Comisión", será la entidad encargada de conocer las solicitudes de investigación relativas a la aplicación de medidas antidumping, medidas compensatorias y medidas de salvaguardia globales, resolver acerca de los hechos investigados y de proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, en los casos que sea procedente, la aplicación de derechos antidumping, derechos compensatorios y sobretasas arancelarias ad valorem. Asimismo, le corresponderá a la Comisión conocer respecto de la aplicación de medidas de salvaguardia establecidas en los Acuerdos Comerciales suscritos por Chile que se encuentren vigentes.

Las investigaciones que desarrolle la Comisión se efectuarán de conformidad con lo establecido en la ley Nº 18.525, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los cuales forman parte del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como conforme a las normas establecidas en los Tratados de Libre Comercio vigentes que sean pertinentes y las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2º Funciones

La Comisión podrá desarrollar las siguientes funciones:

(a) conducir las investigaciones que resuelva iniciar, de acuerdo con las normas legales vigentes y las guías, directrices e instrucciones que la propia Comisión fije para un mejor cumplimiento de sus funciones;

(b) iniciar de oficio las investigaciones a que se refiere el artículo 1;

(c) solicitar a la Secretaría Técnica los informes, estudios, antecedentes, información, análisis y verificaciones que considere necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Para tal propósito, la Comisión podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado;

(d) requerir a la Secretaría Técnica la realización, en el curso de una investigación, de todas aquellas diligencias investigativas y probatorias que estime pertinentes;

(e) dictar e impartir las guías, directrices e instrucciones que estime adecuadas para un mejor cumplimiento de sus funciones; y

(f) cumplir las demás funciones que la ley le encomiende.

Artículo 3º Integración

La Comisión estará integrada por:

(a) el Fiscal Nacional Económico;

(b) dos representantes del Banco Central de Chile, designados por su Consejo;

(c) un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;

(d) un representante del Ministro de Hacienda;

(e) un representante del Ministro de Economía, Fomento y Turismo;

(f) un representante del Ministerio de Agricultura; y

(g) el Director Nacional de Aduanas.

Los representantes de la Comisión indicados en las letras b) a f), serán designados mediante resolución de las respectivas instituciones, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial.

El Fiscal Nacional Económico y el Director Nacional de Aduanas serán subrogados en conformidad con la ley. Los demás miembros por aquellas personas que designen las respectivas instituciones mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial.

Los órganos de la Administración del Estado adoptarán las medidas necesarias para que los miembros de la Comisión puedan desempeñar eficazmente sus funciones.

Párrafo II Artículos 4 a 6

De la Presidencia y la Secretaría Técnica

Artículo 4º Del Presidente

La Comisión será presidida por el Fiscal Nacional Económico, quien, además de las tareas inherentes a su condición de miembro de ella, tendrá las siguientes funciones:

(a) citar a sesión, abrir y levantar las sesiones y dirigir los debates;

(b) señalar los asuntos que se incluirán en la respectiva tabla. Cuando la sesión haya sido solicitada por dos o más miembros de la Comisión, la tabla deberá incluir, a lo menos, los temas indicados por los miembros en dicha solicitud;

(c) someter a la decisión de la Comisión las mociones de orden que se planteen y las votaciones que sean procedentes;

(d) dirimir los empates que se produzcan en las votaciones;

(e) suscribir las comunicaciones y ejecutar las decisiones que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Comisión; y

(f) cumplir las demás funciones que la Comisión y ley le encomiende.

Artículo 5º Secretaría Técnica

El Banco Central de Chile actuará como Secretaría Técnica de la Comisión. Dicha Secretaría Técnica estará dirigida por la persona que designe el Consejo del Banco Central.

La Comisión, a través de su Presidente, podrá solicitar a la Secretaría Técnica que incorpore un número mayor de personas al equipo que participa en una investigación, atendidas las necesidades específicas de la misma y la disponibilidad presupuestaria de la referida Secretaría.

Artículo 6º Funciones de la Secretaría Técnica

En el ejercicio de sus funciones a la Secretaría Técnica le corresponderá:

(a) entregar a cualquier interesado que lo requiera una orientación objetiva y oportuna en relación con los requisitos que debe cumplir una solicitud a fin de que ésta se considere apta para ser examinada por la Comisión;

(b) recibir y poner en conocimiento de la Comisión las solicitudes de inicio de investigación que se le presenten y verificar que se hayan completado adecuadamente los antecedentes especificados en el formulario que al respecto haya proporcionado la Secretaría;

(c) iniciada la investigación, recibir y poner en conocimiento del Presidente de la Comisión toda solicitud que se presente;

(d) preparar, despachar y realizar en forma oportuna todas las notificaciones, comunicaciones y publicaciones que corresponda hacer con motivo de las investigaciones conducidas por la Comisión;

(e) confeccionar los cuestionarios y tramitar todas las solicitudes de información, aclaración y complementación que se requieran durante el curso de una investigación;

(f) confeccionar y custodiar los expedientes de investigación tanto en su versión pública como confidencial;

(g) sustanciar la investigación y dejar constancia en el expediente de todas las actuaciones que se produzcan, de acuerdo a las directrices de la Comisión;

(h) preparar y entregar a la Comisión, durante el curso de una investigación, los informes que ésta le solicite;

(i) comparecer a las sesiones que la Comisión celebre y suscribir sus actas;

(j) custodiar la información que tenga el carácter de...

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