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Decreto 153 - APRUEBA REGLAMENTO DEL PRIMER CENSO NACIONAL PESQUERO Y ACUICULTOR

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor21 de Junio de 2008

APRUEBA REGLAMENTO DEL PRIMER CENSO NACIONAL PESQUERO Y ACUICULTOR

Núm. 153.- Santiago, 26 de mayo de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 17.374, y en los decretos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº 1.062 de 1970 y Nº 106, de 16 abril de 2008, y las facultades que me confiere el artículo 32º6 de la Constitución de la República de Chile,

Considerando:

Que por decreto supremo Nº 106, de 16 abril de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción se ha dispuesto levantar el Primer Censo Nacional Pesquero y Acuicultor durante los años 2008 y 2009.

Que en el mismo cuerpo legal se crea la Comisión Nacional del Primer Censo Nacional Pesquero y Acuicultor y se señala que un Reglamento determinará la integración, funciones y atribuciones que tendrán las respectivas Comisiones Regionales, Provinciales y Comunales, encargadas de coordinar la participación de los diversos entes públicos y privados que deban participar en la organización y levantamiento censal,

Decreto:

Apruébese el siguiente Reglamento del Primer Censo Nacional Pesquero y Acuicultor.

I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El Instituto Nacional de Estadísticas procederá a levantar el Primer Censo Nacional Pesquero y Acuicultor, en el curso de los años 2008 y 2009, correspondiendo a la Directora Nacional de Estadísticas fijar la fecha de iniciación del mismo, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 2

La organización y levantamiento censal se regirá por las disposiciones del decreto Nº 106, de 16 de abril de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y las contenidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones legales y reglamentarias que de acuerdo con la ley Nº 17.374 y el decreto supremo Nº 1.062, de 1970, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, le corresponden al Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 3

Los organismos de la Administración Pública, incluidas las Municipalidades y las empresas del Estado, estarán obligadas a facilitar toda clase de auxilios y ayuda proporcionando personal, medios de movilización y transporte, comunicaciones y demás elementos de que dispongan que le sean solicitados por el Instituto Nacional de Estadísticas, a través de los funcionarios ejecutivos del Censo o por mediación de la Comisión Nacional del Primer Censo Nacional Pesquero y Acuicultor para el desarrollo y levantamiento del Censo.

Idéntica colaboración deberán prestar las Fuerzas Armadas y de Carabineros.

Artículo 4

La Directora Nacional de Estadísticas determinará la estructura administrativa y técnica para la organización y ejecución de los trabajos censales, de acuerdo con sus facultades legales, pudiendo, al efecto, integrarla con cualquier funcionario de otras instituciones del Sector Público, y, en especial, de los organismos del sector pesquero, con personal a contrata o contratado en base a honorarios para estos efectos, e incluso de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, cuyo aporte pueda ser necesario en razón de su especialidad, experiencia o jerarquía. Del mismo modo podrá incorporar a dicha organización personal contratado a honorarios y a representantes de instituciones nacionales e internacionales, relacionadas directamente con el Censo para efecto de los trabajos preparatorios.

Artículo 5

Todos los organismos e instituciones involucrados en el desarrollo del Primer Censo Nacional Pesquero y Acuicultor, así como las autoridades y funcionarios cuya participación activa les sea solicitada, deberán sujetarse, en todo lo que se refiere a los aspectos técnicos y metodológicos del Censo, a las instrucciones y normas que al efecto les imparta el Instituto Nacional de Estadísticas a través de sus representantes.

Artículo 6

Los señores Intendentes Regionales y los señores Gobernadores Provinciales, en su caso, podrán, de acuerdo al decreto ley Nº 799 de 1974, autorizar salidas específicas de los vehículos fiscales afectos a la prohibición de circulación en días sábado, domingo y festivos, a fin de que cumplan tareas censales en esos días, a requerimiento de los funcionarios ejecutivos del Censo.

Artículo 7

Toda persona, chilena o extranjera, residente o transeúnte, que habite el territorio nacional, está obligada a proporcionar los datos contenidos en la cédula censal que les sean solicitados por los Empadronadores. Las personas que se negaren a suministrarlos, o los falsearen o alteraren, serán sancionadas en la forma establecida en el artículo 22º de la ley Nº 17.374.

Artículo 8

Los datos recogidos por los Empadronadores son absolutamente secretos, y no podrán ser publicados o difundidos con referencia expresa a las personas o entidades que los suministren, pudiendo ser sólo utilizados en forma global y para informaciones de carácter estadístico, salvo que medie autorización expresa del informante. La infracción a esta disposición será sancionada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la ley Nº 17.374.

II DE LA DIRECTORA EJECUTIVA DEL PRIMER CENSO

NACIONAL PESQUERO Y ACUICULTOR

Artículo 9

La Directora Nacional de Estadísticas asumirá, para los efectos de la organización y levantamiento censales, el carácter de Directora Ejecutiva del Primer Censo Nacional Pesquero y Acuicultor.

Artículo 10 A la Directora Ejecutiva del Censo le corresponderá:
  1. Proyectar y dirigir los planes de trabajo para los distintos procesos de la función censal;

  2. Supervigilar el cumplimiento y ejecución de los programas de trabajo de acuerdo al calendario de actividades previamente elaborado, manteniendo permanentemente informada a la Comisión Nacional del Primer Censo Nacional Pesquero y Acuicultor, acerca de su desarrollo y avance;

  3. Seleccionar, contratar y destinar a las personas que fuere necesario para el desarrollo de determinadas labores censales;

  4. Requerir, directamente o por intermedio de las Comisiones Censales respectivas, la participación activa de cualquier funcionario de otros servicios u organismos dependientes de la Administración del Estado y de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, en los casos en que fuere necesario, a través de la autoridad correspondiente;

  5. Solicitar, directamente o por intermedio de las Comisiones Censales respectivas, a los demás Servicios u Organismos dependientes de la Administración del Estado y de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, toda clase de auxilios y ayudas, medios de movilización y otros elementos de que puedan disponer para el mejor desarrollo del Censo;

  6. Ajustar los gastos de las operaciones censales a las asignaciones presupuestarias;

  7. Planificar, implementar e impartir oportunamente los programas de capacitación censal;

  8. Distribuir, con la debida anticipación, toda la documentación y elementos de trabajo que se hayan de utilizar en terreno dentro del operativo censal;

  9. Designar a las personas que se desempeñarán como Jefes Ejecutivos Regionales del Censo, cuando este cargo no recaiga en el respectivo Director Regional de Estadísticas;

  10. Velar por el normal desarrollo del

    empadronamiento en el territorio nacional, teniendo presente su simultaneidad y universalidad;

  11. Planificar y dirigir la publicidad y propaganda censal;

  12. Impartir las instrucciones técnicas necesarias, en las distintas etapas del operativo censal;

  13. Adoptar las medidas de carácter administrativo que recomiende la Comisión Nacional del Primer Censo Nacional Pesquero y Acuicultor, en uso de sus facultades legales, y

  14. En general, adoptar todas las medidas tendientes al eficaz y oportuno desarrollo de las actividades censales.

    III DE...

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